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Resolución Conjunta N°68/96 y 70/96


Voces: BIEN DE CAPITAL ~ IMPUESTO NACIONAL ~ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ~ COMERCIO EXTERIOR ~ EXPORTACION ~ FACILIDADES DE PAGO ~ EXPORTACION PROMOCIONADA ~ CREDITO ~ INVER
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Secretaria de Minería e Industria y
Secretaria de Comercio e Inversiones
INDUSTRIA
Resolución Conjunta N°68/96 y 70/96
Establécense la forma y condiciones bajo las cuales los tomadores de crédito deberán presentar los originales de la documentación probatoria de la compra, importación o inversión de que se trate para su intervención por la Autoridad de Aplicación.
Bs. As., 12/2/96
VISTO el Expediente N°070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.402 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES son Autoridades de Aplicación de la citada Ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de su reglamentación.
Que de acuerdo al primer párrafo del artículo 3° de la Ley mencionada la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones para considerar que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo.
Que en el segundo párrafo del mismo artículo dispone , para el caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios, que la Autoridad de Aplicación determinará las formas y condiciones para el reintegro del Fisco de los intereses que éste hubiera tomado a su cargo.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de aquélla han tomado la intervención que les corresponde.
Que estas Secretarías son competentes para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 3° de la Ley 24.402.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE MINERIA E INDUSTRIA Y DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVEN:
Artículo 1º — Se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo cuando los beneficiarios:
a) Acrediten al momento de la solicitud de acogimiento al régimen haber obtenido con anterioridad una certificación de norma internacional de calidad para alguno de los productos que industrializan, de las que usualmente se aceptan en los países de destino de las exportaciones argentinas, o que certifiquen que el proyecto, en lo que hace a los productos o procesos productivos, se adapta a las exigencias de normas internacionales de calidad.
b) Cuando no puedan cumplir con el requisito señalado en el inciso anterior, el proyecto deberá adaptarse a las exigencias de alguna norma de calidad como las indicadas anteriormente.
c) Asuman un compromiso de exportación, a través de la presentación de los formularios señalados en el Anexo I de la presente.
d) No transfieran a título gratuito u oneroso, por el plazo de la financiación, los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, ni enajenaran total o parcialmente la empresa que fuera beneficiaria de este régimen, durante el período señalado.
El plazo durante el cual los productos deben destinarse al mercado externo comenzará a computarse desde la puesta en funcionamiento de los bienes de capital o de infraestructura de que se trate, la que deberá ser comunicada por el beneficiario a la autoridad de aplicación mediante declaración jurada.
Para considerar el cumplimiento de la obligación del beneficiario se tomarán en cuenta períodos anuales, computándose el primero también desde la puesta en funcionamiento de los bienes. Asimismo se considerarán los aspectos que se indiquen en el plan de producción, de ampliación o proyecto de inversión a que se refiere el art. 2º de la reglamentación aprobada por el Decreto N°779/95.
Los beneficiarios de este régimen se encuentran obligados a disponer y presentar a la autoridad de aplicación dentro de los TREINTA (30) días corridos computados a partir del vencimiento de cada período anual, todas las registraciones, documentación y medios para acreditar en forma fehaciente el valor y el volumen de la producción y su destino, y el cumplimiento del compromiso asumido de acuerdo al anexo I de esta resolución conjunta. La falencia en la prueba, por cualquier razón, será considerada a todos los efectos como incumplimiento de las condiciones establecidas por esta resolución conjunta, correspondiéndole las consecuencias previstas en el art. 3º de la ley 24.402 y normas correlativas.
Cualquier incumplimiento o hechos que autoricen a presumirlo, generará el procedimiento previsto en el art. 3º, inc. c) del reglamento aprobado por el Decreto N°779/95 y las comunicaciones a que se refiere la citada norma.
Art. 2º — A los efectos de lo establecido en el art. 3º de la ley 24.402, el reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado a su cargo deberá efectuarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los TRES (3) días hábiles de vencido el período anual en el que se hubiera configurado el incumplimiento, acompañado de los intereses y accesorios que fije dicha Dirección General. Dado que el incumplimiento durante un período anual hará perder al responsable la calidad de beneficiario de este sistema respecto de los bienes a los cuales se le aplicó el régimen de la Ley N° 24.402, los intereses posteriores que el Estado nacional continúe soportando en virtud de su compromiso ante la entidad financiera, deberán ser reintegrados, con más los intereses y accesorios que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dentro de los primeros TRES (3) días hábiles de cada mes calendario.
El incumplimiento del reintegro, en tiempo y forma, hará ejecutables las garantías y aplicables las consecuencias que la Ley N°24.402 y normas correlativas contemplan.
Art. 3º — Queda aclarado que de ningún modo la responsabilidad del beneficiario está limitada a las garantías que constituya, de modo que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá ejecutar garantías, demandar su cobro y, conjunta o separadamente, reclamar y accionar contra el beneficiario por el cobro de los intereses que el Estado nacional soporte, los que correspondan a éstos y otros accesorios, y las sanciones legales. Las acciones judiciales para el cobro de todo ello se materializarán por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con las modificaciones incluidas en la Ley N° 11.683 (t. o. 1978 y sus modificaciones) sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Lo expuesto en el párrafo anterior es aplicable para cualquier caso de incumplimiento de la Ley N° 24.402, de su reglamentación o de las resoluciones que dicten la o las autoridades de aplicación o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, y que genere derecho a cualquier cobro a favor del Estado nacional, ya se trate del beneficio de financiamiento o de devolución anticipada del impuesto en cuestión.
Asimismo, es de aplicación para cualquier caso en el que, por las circunstancias que fueren, el beneficiario del sistema de financiación o de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, no hubiera abonado efectivamente dicho gravamen, o el mismo no fuera procedente.
Lo señalado en los párrafos anteriores es sin defecto de otras medidas y sanciones, de cualquier naturaleza, que correspondieran en virtud de otras normas legales y reglamentarias de aplicación, inclusive las de orden penal tributario.
Los recursos judiciales que pudieren interponerse contra las resoluciones de la autoridad de aplicación en materia de infracciones y sus consecuencias, se concederán sólo en efecto devolutivo y no afectarán a la vía de ejecución fiscal para el cobro por parte de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que se indica en el primer párrafo de este artículo.
Art. 4º — La autoridad de aplicación tendrá la facultad de rechazar aquellas solicitudes que a su juicio no produzcan los beneficios sociales acordes con el costo fiscal que signifique la aprobación del respectivo proyecto. Asimismo, podrá suspenderse el tratamiento de las solicitudes formuladas en el caso de presentarse restricciones fiscales que resulten un impedimento para la aplicación de este régimen.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Carlos E. Sánchez.
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ANEXO I
COMPROMISO DE EXPORTACION
Por la presente esta.......................(sociedad, empresa unipersonal) declara bajo juramento que, a los fines de acogerse a los beneficios de la Ley N° 24.402, se compromete a exportar, anualmente, por un tiempo equivalente al de la financiación del régimen instituido por esta ley, como mínimo, por un valor igual al VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) de los saldos promedios de financiación utilizados.
Asimismo, en caso de incumplimiento del presente compromiso, corresponderán a esta empresa las previsiones del Artículo 3º de la citada Ley N° 24.402, de su reglamento y correlativas de las resoluciones dictadas o a dictar por la o las autoridades de aplicación y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

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