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Resolución DGI N° 3681/1993




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3681/93

Impuestos Varios. Sustitución de beneficios promocionales. Ley N° 23.658, Título II. Decreto N° 2054/92. Decreto N° 938/93. Resoluciones generales Nros. 3631 y 3645. Sus modificaciones.

Bs. As., 10/5/93

VISTO el Decreto N° 938 del 6 de mayo de 1993 y las Resoluciones Generales Nros. 3631 y 3645, y

CONSIDERANDO:

Que conforme con lo dispuesto por el decreto mencionado en el Visto, ha quedado establecido el alcance que debe dispensarse a las normas contenidas en el último párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.658, en el marco de la sustitución de beneficios promocionales.

Que, asimismo, el referido decreto ha considerado la forma de aplicación de los Bonos de Crédito Fiscal - IVA Compras en la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado, con el fin de que los proveedores de materias primas y semielaboradas de las empresas promovidas recepten una situación similar a la que les comprendía antes de la sustitución dispuesta por la ley mencionada.

Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 3631 y 3645 se han instrumentado los requisitos, plazos y formas del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para los proveedores de empresas promovidas comprendidas en la mencionada sustitución de beneficios y de la utilización del importe atribuible al costo fiscal teórico demeritado correspondiente a los años restantes del proyecto promovido respectivamente.

Que, consecuentemente, corresponde efectuar las modificaciones que posibiliten la aplicación operativa de lo establecido por el citado decreto.

Que, por otra parte, resulta aconsejable efectuar una adecuación de la utilización del costo fiscal teórico demeritado correspondiente a les ejercicios comerciales 1993, iniciados con anterioridad al 1° de diciembre de 1992.

Que, dado el carácter aclaratorio que reviste el citado decreto, frente a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.658, las modificaciones a efectuar deben retrotraerse a la vigencia de las mencionadas resoluciones generales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 14, Título II de la Ley N° 23.658.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase desde su vigencia la Resolución General N° 3631 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que resulten proveedores de las empresas promovidas alcanzadas por el Título II de la Ley N° 23.658, podrán ingresar el importe correspondiente al referido gravamen, que resulte consignado en los comprobantes emitidos, originados en operaciones amparadas en los regímenes respectivos, conforme al régimen especial de ingreso que se establece por la presente resolución general."

2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2° — Las empresas promovidas a que se refiere el artículo anterior, deberán imputar en su cuenta corriente computarizada el monto de los Bonos de Crédito Fiscal - IVA Compras, por el importe que corresponda asignar a cada proveedor por la compra de materias primas y productos semielaborados.

3. Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 5°, los siguientes:

"Los proveedores indicados en el artículo 1° deberán imputar en la declaración jurada del impuesto al valor agregado presentada por cada período fiscal, el monto total de los formularios Nros. 517 —declarados en el formulario N° 515— otorgados por las operaciones correspondientes al mismo período, contra el importe de los débitos fiscales liberados provenientes de las operaciones que originaron el precitado monto.

El mismo tratamiento resultará aplicable en aquellos casos en los cuales se hubiera afectado dicho monto —total o parcialmente— a la cancelación de los pagos a cuenta del tributo, según el régimen normado por este Organismo mediante la Resolución General N° 3680.

El monto de los formularios Nros. 517 se consignará, según corresponda, en el F. N° 468/B en el Rubro 3, Columna I, Código 61-2 y en el F. 10 en el Rubro "Determinación del Saldo de Impuesto", Apartado 4), Columna I, Código 61-2."

Art. 2° — Modificase desde su vigencia la Resolución General N° 3645 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"ARTICULO 10. — A les fines dispuestos por el artículo 10 de la Resolución N° 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), la utilización provisoria mensual del costo fiscal teórico demeritado, comunicado conforme lo establecido por el artículo 1° de la Resolución General N° 3600, no podrá superar —respecto de los ejercicios comerciales 1993, iniciados con anterioridad al 1° de diciembre de 1992— la duodécima parte del precitado costo multiplicada por la cantidad de meses comprendidos entre esta fecha y la correspondiente al cierre del ejercicio comercial, ambas inclusive".

2. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11 — El cálculo del importe del costo fiscal teórico demeritado que corresponda asignar en definitiva, deberá practicarse en base a la proporción que surja de relacionar el monto de operaciones amparadas por el régimen promocional —compras o ventas, según el caso— de los meses comprendidos en la sustitución, con los importes correspondientes al total de las operaciones efectuadas durante todo el ejercicio comercial".

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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