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Resolución DGI N° 3682/1993




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3682/93

Impuesto sobre los Activos. Resolución general N° 3622 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Explotaciones agropecuarias. Su exclusión.

Bs. As., 10/5/93

VISTO el régimen de anticipos del impuesto sobre los activos establecido por la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a las particulares situaciones económicas que afectan el desenvolvimiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas y ganaderas, razones de política tributaria hacen aconsejable disponer la no aplicación del citado régimen de anticipos respecto de aquellos sujetos titulares de activos gravados afectados a las mencionadas explotaciones.

Que, en tal sentido, resulta procedente precisar que la referida exclusión comprende única y exclusivamente a las explotaciones agropecuarias; razón ésta que hace necesario instrumentar un procedimiento aplicable a aquellos sujetos pasivos del impuesto sobre los activos que, concomitantemente con las citadas explotaciones, realicen otras actividades cuyos activos se encuentren alcanzados por el indicado tributo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por les artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 15 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:

Artículo 1° — Quedan excluidos del régimen de anticipos del impuesto sobre los activos establecido por la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones, los sujetos indicados en el artículo 1° de la citada norma, que desarrollen actividades agrícolas y ganaderas, respecto única y exclusivamente de los activos gravados que se encuentren afectados al desenvolvimiento operativo de las mencionadas actividades.

Art. 2° — De tratarse de sujetos que concomitantemente con el desarrollo de explotaciones agrícolas y ganaderas, efectúen otras actividades cuyos activos se encuentren gravados por el impuesto sobre los activos, y el monto de impuesto —base de cálculo de los respectivos anticipos— se halle determinado en función del conjunto de actividades, incluida la agropecuaria, a los fines dispuestos en el artículo 1° deberá ajustarse el citado monto disminuyendo el mismo en la proporción atribuible a los activos afectados a la explotación agropecuaria.

Asimismo, corresponderá ajustar el monto de impuesto a las ganancias que, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones, debe detraerse del monto de impuesto sobre los activos para la determinación de les respectivos anticipos.

Art. 3° — El régimen de exclusión dispuesto por el artículo 1° será de aplicación para los anticipos cuyos plazos de vencimientos operen a partir del día 13 de mayo de 1993, inclusive.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

Administracionius UNLP

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