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Resolución DGI N° 3685/1993




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3685/93

Impuesto a las Ganancias. Impuesto Sobre los Activos, sociedades de hecho que no formulen balance en forma comercial y empresas o explotaciones unipersonales con cierre de ejercicio en diciembre de 1992. Impuesto Sobre los Bienes Personales No Incorporados al Proceso Económico. Período fiscal 1992. Fechas de vencimiento general. Ingresos adicionales. Anticipos del período fiscal 1993, nueva fecha de vencimiento.

Bs. As., 14/5/93

VISTO las Resoluciones Generales N° 3348, 3480 y sus respectivas modificaciones, y 3570, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron las fechas de vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los saldos de impuesto resultantes de las mismas, respecto de los tributos sobre los activos —sujetos pasivos del gravamen citados en los incisos c) y e) del artículo 2°, Capítulo I, Título I, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones y sociedades de hecho—, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y a las ganancias —personas físicas y sucesiones indivisas—.

Que razones de administración tributaria señalan la conveniencia de disponer, con carácter de excepción, respecto del período fiscal 1992, una nueva fecha de vencimiento para que los responsables de los mencionados gravámenes cumplimenten las citadas obligaciones.

Que asimismo y en virtud de le expuesto en el párrafo precedente, resulta necesario establecer nuevas fechas de vencimiento general para efectuar el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos del impuesto a las ganancias del período fiscal 1993; del primero, segundo, tercero y cuarto anticipos del impuesto sobre los activos correspondientes al mencionado período y primer anticipo del impuesto sobre les bienes personales no incorporados al proceso económico, del citado año.

Que por otra parte se entiende conveniente disponer el ingreso de importes adicionales por cada uno de los gravámenes mencionados en el párrafo primero, a cuenta de los respectivos montos que se determinen por el período fiscal 1992.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:

Artículo 1° — La presentación de los formularios de declaración jurada o de la nota referida en el artículo 8° de la Resolución General N° 3480 y sus modificaciones, y en su caso, el ingreso del saldo de impuesto emergente correspondientes al período fiscal 1992, deberá efectuarse en los plazos que se indican seguidamente:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 30 de julio de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 2 de agosto de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 3 de agosto de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 4 de agosto de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 5 de agosto de 1993, inclusive.

Los citados vencimientos son aplicables a los impuestos, contribuyentes y responsables que se indican a continuación:

1. Impuesto a las ganancias: personas físicas y sucesiones indivisas. Artículo 1° de la Resolución General N° 3570.

2. Impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico: personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior. Títulos I y II de la Resolución General N° 3480 y sus modificaciones.

3. Impuesto sobre los activos: las sociedades de hecho que no formulen balances en forma comercial y los sujetos pasivos del gravamen citados en los incisos c) y e) del artículo 2°, Capítulo I, Título I, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, cuyo período fiscal coincida con el año calendario.

Las fechas de vencimiento establecidas en el primer párrafo sustituyen, exclusivamente y con carácter de excepción respecto del periodo fiscal 1992, a las fijadas en las resoluciones generales citadas en los puntos 1. y 2. precedentes, y en el artículo 1° de la Resolución General N° 3348 y sus modificaciones.

Art. 2° — Los contribuyentes y responsables a que alude el artículo anterior quedan obligados a efectuar un ingreso adicional por cada uno de los gravámenes mencionados, en concepto de pago a cuenta del monto que se determine por el período fiscal 1992. A los fines indicados, el importe del referido ingreso adicional se determinará de acuerdo con el procedimiento que, para cada caso, se indica a continuación:

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Sobre el importe considerado para determinar los anticipos correspondientes al año fiscal 1992 —según lo establecido por la Resolución General N° 3548 y sus modificaciones—, se aplicará el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (6,50 %).

2. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO

Sobre el monto determinado, establecido para liquidar los anticipos correspondientes al año fiscal 1992 —conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3481 y sus modificaciones—, se aplicará el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10 %).

3. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

Sobre el importe considerado para determinar los anticipos correspondientes al período fiscal 1992 —de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones—, se aplicará el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (6,50 %).

En caso de tratarse del primer período fiscal, los sujetos deberán determinar el importe adicional aludido en el párrafo anterior, conforme al procedimiento dispuesto por los puntos 1. y 2. del artículo 8° de la precitada resolución general.

Art. 3° — El ingreso de los montos adicionales a que alude el artículo 2° deberá efectuarse en las fechas que se indican a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno; hasta el día 15 de junio de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 15 de junio de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 16 de junio de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 17 de junio de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 18 de junio de 1993, inclusive.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior corresponderá utilizar los formularios de boleta de depósito N° 99, 107 y 111, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados.

Art. 4° — La suma de los importes del primero y segundo anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 1993, para las personas físicas y sucesiones indivisas, podrá efectuarse en DOS (2) cuotas iguales y consecutivas cuyos vencimientos operarán en los plazos que a continuación se determinan:

— Primera cuota:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 1° de setiembre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 2 de setiembre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 3 de setiembre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 6 de setiembre de 1993, inclusive.

— Segunda cuota:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 de setiembre de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 de setiembre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 de setiembre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 de setiembre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 de setiembre de 1993, inclusive.

Las fechas de vencimiento establecidas en el primer párrafo sustituyen, exclusivamente respecto de los citados anticipos y con carácter de excepción, a las fijadas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3548 y sus modificaciones.

Art. 5° — El ingreso del tercer anticipo del impuesto a las ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas correspondientes al período fiscal 1993 deberá efectuarse de acuerdo a los plazos que seguidamente se establecen:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 30 de setiembre de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 1° de octubre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 4 de octubre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 5 de octubre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 6 de octubre de 1993, inclusive.

Las fechas de vencimiento establecidas en el primer párrafo sustituyen, exclusivamente respecto del citado anticipo y con carácter de excepción, a las fijadas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3548 y sus modificaciones.

Art. 6° — La suma de los importes de los anticipos primero, segundo y tercero del impuesto sobre los activos, correspondientes al período fiscal 1993, para las sociedades de hecho que no formulen balances en forma comercial y los sujetos pasivos del gravamen indicados en los incisos c) y e) del artículo 2°, Capítulo I, Título I de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, cuyo período fiscal coincida con el año calendario, podrá efectuarse en DOS (2) cuotas iguales y consecutivas cuyos vencimientos operarán en los plazos que a continuación se determinan:

a) Primera cuota:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 1° de setiembre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 2 de setiembre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 3 de setiembre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 6 de setiembre de 1993, inclusive.

b) Segunda cuota:

1. Responsables cuyo número de cave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 de setiembre de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 de setiembre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 de setiembre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 de setiembre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 de setiembre de 1993, inclusive.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior sustituyen, exclusivamente respecto de los citados anticipos y con carácter de excepción, a las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 5° de la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones.

Art. 7° — Fíjase como fecha de vencimiento para el ingreso del cuarto anticipo del impuesto sobre les activos correspondiente al período fiscal 1993 para las sociedades de hecho que no formulen balance comercial y les sujetos pasivos del tributo indicados en los incisos c) y e) del artículo 2°, Capítulo I, Título I de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, cuyo período fiscal coincida con el año calendario, los plazos que se indican a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 30 de setiembre de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 1° de octubre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 4 de octubre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 5 de octubre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 6 de octubre de 1993, inclusive.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior sustituyen, exclusivamente respecto del citado anticipo y con carácter de excepción, a las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 5° de la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones.

Art. 8° — Establécense para el pago del importe del primer anticipo del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, correspondiente al período fiscal 1993, sustituyéndose con carácter de excepción las fechas de vencimiento fijadas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3481 y sus modificaciones, los plazos que se indican a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 de setiembre de 1993, inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 de setiembre de 1993, inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 de setiembre de 1993, inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 de setiembre de 1993, inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 de setiembre de 1993, inclusive.

Art. 9° — Respecto de los pagos a cuenta establecidos por la presente norma, son de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3447.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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