Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4229/96
Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias. Operaciones de compra o importación de bienes de capital nuevos y de inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera. Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Resolución General N° 4210. Norma complementaria
Bs. As., 26/9/96
VISTO la Resolución General N° 4210, por la que se establecieron los requisitos, plazos, formas y demás condiciones para solicitar los beneficios del financiamiento o la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, dispuestos por la Ley N° 24.402, y
CONSIDERANDO:
Que se han receptado consultas acerca del alcance que cabe otorgarle a determinados dispositivos contenidos en la resolución general de referencia, en relación con el tratamiento de bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos con posterioridad a la formulación del pedido de financiamiento o, en su caso, devolución anticipada del gravamen.
Que en consecuencia, resulta conveniente dictar las disposiciones necesarias para optimizar la administración de los procesos que derivan de sus normas por parte de esta Dirección General.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 de la Ley N° 24.402, 3°, 4° y 10 del Anexo al Decreto N° 779/95, y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines previstos en el artículo 8°, inciso e), tercer párrafo, de la Resolución General N° 4210, las bonificaciones, descuentos, quitas y similares que fueran logrados con posterioridad al mes al que se refiera la presentación, serán incluidas en el mismo formulario N° 676 por el cual se solicite la devolución anticipada, siempre que las respectivas notas de crédito o documentos equivalentes fueran emitidos hasta la fecha de presentación de dicho formulario, inclusive.
Art. 2° — La obligación de informar dispuesta en el primer párrafo del artículo 19 de la norma mencionada en el artículo anterior, deberá cumplimentarse mediante nota simple que se presentará ante la misma dependencia receptora de los formularios de declaración jurada N° 672 o N° 676 —según corresponda— objeto del ajuste, debiendo dejarse constancia en ella de los siguientes datos:
a) Período al que se refiere el formulario, y fecha de su presentación ante este Organismo.
b) Numeración de la/s factura/s o documento/s equivalente/s cuyo/s importe/s es/son afectado/s por la nota de crédito o documento equivalente
c) Numeración de la nota de crédito o documento equivalente, apellido y nombre o denominación del proveedor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del mismo.
d) Monto de la bonificación, descuento, etc., y monto del impuesto al valor agregado computable que disminuye el importe del financiamiento o de la devolución solicitados.
Tratándose del régimen de financiamiento, corresponderá asimismo presentar copia de la comunicación efectuada a la entidad financiera pertinente, con constancia de su recepción por la misma.
Art. 3° — No procederá cumplimentar el deber de información previsto en el artículo anterior, cuando dichos ajustes se logren antes de la presentación del formulario de declaración jurada N° 676 por el que se solicite la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en cuyo caso, aquellas deducciones que afecten los valores oportunamente facturados serán consignadas en el mismo formulario en el que se incluyan tales facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso e), de la Resolución General N° 4210 y en el artículo 1° de la presente.
Si las disminuciones del monto de la devolución anticipada correspondieran a operaciones instrumentadas con posterioridad a la presentación del formulario mencionado, el importe de las mismas deberá consignarse en el punto 2. del Rubro III, y —una vez ingresado el mismo— en los puntos 6. del Rubro II y 5. del Rubro III, del formulario N° 678, sin incluir esa cifra en el punto 3. del Rubro I del mismo formulario.
Art. 4° — Tratándose del régimen de financiamiento, no corresponderá dar cumplimiento a la obligación de pago prevista en el segundo párrafo del artículo 19 de la Resolución General N° 4210, cuando la notificación del hecho que motiva el ajuste a que esa norma se refiere —efectuada por el tomador del crédito bancario a la entidad financiera interviniente— se produzca antes de disponer esta última el financiamiento del gravamen, en tanto la institución financiera disminuya en la misma medida de dicho ajuste el monto del crédito respectivo.
Art. 5° — Las entidades bancarias que reciban las comunicaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Resolución General N° 4210, deberán ajustar el monto financiable y, en su caso, reliquidar los intereses correspondientes a los créditos que les hubieran sido solicitados. Igual obligación deberán cumplimentar esas entidades en relación con los créditos que ya hubiesen otorgado al tiempo de recibir dichas comunicaciones, ello sin perjuicio de su derecho a requerir de los tomadores el reintegro de las sumas que hubieren financiado en exceso.
El cálculo de los intereses correspondientes al monto neto financiable, o —en su caso— la reliquidación de tales accesorios prevista en el párrafo anterior, será efectuada en forma individual por cada contrato de mutuo, mediante los formularios N° 674 o N° 677, según se tratare de convenios pendientes de formalización o ya suscriptos, respectivamente.
Dichos formularios deberán ser presentados:
a) En caso de corresponder la utilización del formulario N° 674: en el plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 4210; o
b) cuando fuere de aplicación el formulario N° 677: hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que se reciban dichas comunicaciones.
En caso que las entidades financieras hubieran computado un importe superior a la contribución debida por el Estado de conformidad con las disposiciones del régimen de financiamiento, serán asimismo aplicables las prescripciones del artículo 6°, inciso b), de la precitada resolución general.
Art. 6° — Las disposiciones de la presente serán aplicables a partir de la vigencia de la Resolución General N° 4210.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.