Inspección General de Justicia.
SOCIEDADES POR ACCIONES
Resolución General 1/98
Reglaméntanse las fechas de cierre de los estados contables de dichas sociedades, que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" a que se refiere el artículo 4º del Decreto 67/96 por el período 1998.
Bs. As., 6/2/98
VISTO el Decreto 67 de fecha 24 de Enero de 1996 y;
CONSIDERANDO:
Que la tasa anual establecida en el artículo 4º del citado decreto tiene como base de imposición a la sumatoria del capital social emergente de los estatutos de la sociedad más la cuenta "ajuste de capital" resultante de sus estados contables.
Que el mismo artículo establece que los estados contables a considerar para realizar el cálculo de la tasa son aquellos cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la misma.
Que corresponde a esta Inspección General reglamentar cuales serán las fechas de cierre de los estados contables sobre los cuales realizar el cálculo mencionado en el párrafo anterior.
Que tal atribución emana de lo establecido en el artículo 11 del decreto de marras y se realiza conforme a los plazos de aprobación y presentación de estados contables contenidos en la Ley 19.550 y en los artículos 48 y 49 de la Resolución General I.G.J. Nº 6/80.
Que por otra parte el artículo 5º del Decreto 67/96 establece la aplicación de la tasa máxima prevista en su artículo 4º para aquellos casos en los cuales las sociedades no hayan presentado sus estados contables.
Que tal falta de presentación debe interpretarse en los términos reglamentarios fijados por la normativa mencionada en los puntos anteriores y por ende toda presentación efectuada fuera de ellos debe considerarse alcanzada por la penalidad dispuesta por el ya citado artículo 5º del Decreto Nº 67/96.
Por ello, y en función de lo establecido en el artículo 11 inciso c) y 21 inciso b) de la Ley 22.315 y el artículo 11 del Decreto 67/96.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los estados contables de las sociedades por acciones que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" a que se refiere el artículo 4º del Decreto 67/96 por el período 1998 serán aquellos cuyo cierre, conforme a estatutos, se hubiere producido entre el 1º de Septiembre de 1996 y el 31 de Agosto de 1997.
Art. 2º — A los efectos de la aplicación del artículo 5º del Decreto 67/96 solo se considerarán presentados los estados contables que, conforme la Ley 19.550 y sus modificaciones y lo establecido por los artículos 48 y 49 de la Resolución General I.G.J. Nº 6/80, hubieran registrado ingreso en este Organismo dentro del plazo reglamentario.
Art. 3º — Las sociedades por acciones que hubieran presentado en forma extemporánea sus estados contables, les corresponderá la liquidación de la tasa máxima prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 67/96.
Art. 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, comuníquese y oportunamente archívese. — Mariano A. Posse.