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Resolución General 158/98 del 30/6/98




Administración Federal de Ingresos Públicos


IMPUESTOS


Resolución General 158/98


Impuesto al Valor Agregado.Ley según texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza
y faenamiento de ganado bovino. Regímenes de pago a cuenta,
retención y percepción. Resolución General
N° 4.059 (DGI) y sus modificaciones. Su modificación.



Bs. As., 30/6/98


B.O: 1/7/98


VISTO el Decreto N° 499 de fecha 8 de mayo de 1998 modificado
por el Decreto N° 760 de fecha 30 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece una alícuota diferencial
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del
impuesto al valor agregado para las operaciones (entre otras(
de venta e importación definitiva de animales vivos, carne
y determinados subproductos, de la especie bovina.

Que mediante la Resolución General N° 4.059 (DGI)
y sus modificaciones, se dispuso la aplicación de regímenes
de pago a cuenta, retención y percepción del mencionado
gravamen, respecto de las operaciones de compraventa, matanza
y faenamiento de ganado bovino.

Que resulta procedente efectuar adecuaciones a los citados regímenes,
a los fines de compatibilizar la aplicación de los mismos
con la incidencia de la alícuota del impuesto al valor
agregado en cada una de las etapas del proceso de comercialización
de animales, carne y subproductos de ganado bovino.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Auditoría de Fiscalización
Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 29 de la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, y 7º del Decreto N° 618 de fecha
10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Modifícase la Resolución General
N° 4.059 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica
a continuación:

1. Elimínanse en los artículos 1° y 2°
las expresiones (retención( y (y las retenciones(, respectivamente.

2. Suprímese el TITULO I - REGIMEN DE RETENCION

3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:


"ARTICULO 10.- Quedan obligados a actuar como agentes de
percepción, en tanto reúnan la condición
de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios
o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos
de faena -sean personas físicas o jurídicas, incluso
entes nacionales, provinciales y municipales-.

b) Los usuarios del servicio de faena.

Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto
pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como
Anexo I. Los agentes de percepción podrán convenir
con dichos sujetos, la entrega de una constancia única
mensual que deberá contener, respecto de cada percepción,
los datos referidos en el precitado Anexo I y el monto total correspondiente
a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha
constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto
pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato
siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes
percepciones.

En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no
recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho
a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados
a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación
de una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se
encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente
de percepción.

3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó
la misma.

Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
deberán consignar en la respectiva factura o documento
equivalente las condiciones y el plazo de pago."

4. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:


"ARTICULO 11.- Se encuentran alcanzadas por el régimen
de percepción establecido en este Título, las operaciones
de venta de cueros de hacienda bovina efectuadas a responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Exclúyese de la mencionada percepción la venta que
el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento
faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente
a los animales de los que provienen los cueros vendidos.(

5. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:


"ARTICULO 12.- La percepción prevista en el artículo
anterior deberá calcularse -sin perjuicio de la aplicación,
de corresponder, de las disposiciones de la Resolución
General N° 3.735 (DGI) a que se refiere el artículo
38- en CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido,
correspondiente a un animal bovino faenado."

6. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- El importe de las percepciones efectuadas
en cada semana calendario, se ingresarán exclusivamente
mediante depósito bancario, hasta el tercer día
hábil de la semana calendario inmediata posterior.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará
-por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder
de conformidad con la presente resolución general-, en
la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en
el Banco Hipotecario Nacional S.A., Casa Central, de acuerdo con
el procedimiento previsto en la Resolución General N°
3.282 (DGI) y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo
II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones:
en la institución bancaria habilitada en la dependencia
correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos
habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.(

7. Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo
14, por los siguientes:

"d) Los responsables de hipermercados, supermercados, carnicerías,
carnicerías integradas y autoservicios.

e) Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales
a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta
de terceros -artículo 232 y siguientes del Código
de Comercio-."

8. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- El monto del pago a cuenta a que se refiere
el inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicando
el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada -aunque
no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-,
por el importe de TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse de
la prestación del servicio de faena de animales de terceros
o de la faena de animales propios (adquiridos a terceros o de
propia producción".

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las
operaciones de faena que se realicen entre los días 1 y
22, ambos inclusive, de cada mes calendario.(

9. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- Las obligaciones establecidas en el artículo
anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito
bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder,
de las disposiciones de la Resolución General N° 3.680
(DGI) a que se refiere el artículo 38-, hasta el tercer
día hábil inmediato posterior al del vencimiento
del período a que se refiere el precitado artículo,
en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables
deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento
fijada en el mismo, el formulario de declaración jurada
N° 636/A (Estab. Faen.) -utilizando dicho formulario independientemente
para el ingreso del pago a cuenta proveniente del inciso a) del
anterior, respecto del establecido en el inciso b) del citado
artículo- ante la dependencia que, para cada supuesto,
se establece a continuación:

1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial
dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI)
y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional
respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.(

10.Sustitúyese en el primer párrafo del artículo
17 la expresión (...-segundo párrafo del artículo
4°-...(, por la expresión (...-segundo párrafo
del artículo 13-...(.

11.Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
18, por el siguiente:

(La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá
a las operaciones de venta que se realicen entre los días
1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. El importe del
pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito
bancario, hasta el tercer día hábil de la semana
calendario inmediata posterior, en la forma prevista en el segundo
párrafo del artículo 13.(

12.Sustitúyese el primer párrafo del artículo
20, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- La obligación emergente de la Guía
resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne
a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el
rinde promedio que resulte procedente según lo indicado
en el párrafo siguiente, por el importe de UN CENTAVO DE
PESO ($ 0,01)."

13.Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
26, por el siguiente:

"La cuenta de líquido producto del consignatario directo
al comitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitos
exigidos por la Resolución General N° 3.419 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, para las facturas o documentos
equivalentes."

14.Sustitúyese el encabezado "CAPITULO 4. PRODUCTORES
CRIADORES Y/O INVERNADORES", por "CAPITULO 4. RESPONSABLES
DE HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS, CARNICERIAS, CARNICERIAS INTEGRADAS
Y AUTOSERVICIOS."

15.Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Los responsables indicados en el inciso d)
del artículo 14, están obligados a ingresar un pago
a cuenta cuyo importe deberá liquidarse por el período
comprendido entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de
cada mes calendario. Dicho pago a cuenta se determinará
multiplicando la cantidad de kilogramos de carne adquirida o ingresada
en cada jornada con destino a venta a consumidor final -aunque
no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-,
por la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30).

El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente
mediante depósito bancario, hasta el tercer día
hábil inmediato posterior al del vencimiento del período
a que se refiere el párrafo anterior, conforme se indica
a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en
el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante volante de obligación
105.

b) De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado
de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia
respectiva, con el volante de obligación 105.

c) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera
de las instituciones bancarias habilitadas, utilizando el formulario
N° 799/A (por original(, el que será considerado como
formulario de información para el cajero del banco correspondiente,
no resultando válido como comprobante de pago.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante
o tique -en su caso- que acreditará el cumplimiento de
la obligación."

16.Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:


"ARTICULO 34.- Las percepciones efectuadas de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 deberán informarse
a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los
períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución
General N° 3.399 (DGI), sus complementarias y modificatorias,
o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información
a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I
de la citada resolución general.(

17.Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

"ARTICULO 36.- Quedan excluidas de la retención establecida
en el artículo 1º de la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción
reglada por el artículo 1º de la Resolución
General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
todas las operaciones de faena -de animales propios y/o la prestación
del servicio a terceros- y de venta de animales, carnes, cueros
y demás subproductos de la especie bovina.(

18.Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- La importación de animales, carne y
subproductos, de la especie bovina, queda excluida del régimen
de percepción establecido por la Resolución General
N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias."


Art. 2°.- Déjase sin efecto el formulario de
declaración jurada N° 597.

Art. 3°.- Derógase a partir del día
1 de julio de 1998, inclusive, la Resolución General N°
138.

Art. 4°.- Las disposiciones de la presente resolución
general regirán para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998,
inclusive.

Las retenciones, percepciones y pagos a cuenta dispuestos por
el artículo 3º, los puntos 1. y 2. del artículo
12, el punto 2. del artículo 15, el artículo 20
y el artículo 27 de la Resolución General N°
4.059 (DGI) y sus modificaciones, que correspondan a operaciones
realizadas hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive,
deberán practicarse e ingresarse de acuerdo con los plazos,
formas y demás condiciones previstos por la citada normativa
antes de las modificaciones dispuestas por la presente.

Art. 5°.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


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