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IMPUESTOS
Resolución General 18/97
Impuesto al Valor Agregado, Régimen de retención. Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 11/9/97
VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento del mencionado régimen, así como la responsabilidad que conlleva el cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención, hacen necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes a lograr su optimización, particularmente en lo atinente a la cantidad de agentes designados, a la modalidad de su incorporación y baja y al procedimiento de determinación de las sumas a retener.
Que las referidas modificaciones acuerdan un mayor grado de estabilidad, certeza y simplicidad al tratado régimen y a las relaciones entre las partes involucradas en el mismo, sin perjuicio de mantener los objetivos que originaron su instrumentación.
Que atendiendo al carácter y significación de los cambios a introducir, así como a las modificaciones y complementaciones oportunamente efectuadas respecto de su texto original, resulta conveniente proceder a la sustitución integral de las normas actualmente en vigencia.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:
a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nació y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución.
c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
Art. 3º — Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que de a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.
CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
Art. 4º — Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Art. 5º — Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados en el artículo 2º, inciso a)— como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1.992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar, elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Titulo II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III de Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus modificatorias. (Honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General Nº 4059 (DGI) y sus modificatorias. (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino).
3. Resolución General Nº 4131 (DGI). (Operaciones de compraventa. matanza y faenamiento de ganado porcino).
4. Resolución General Nº 4217 (DGI) y sus complementarias. (Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra y demás productos mencionados en su articulo 1º).
CAPITULO D - PORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.
Art. 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplicar lo normado en el Titulo II de la Resolución General Nº 4343 (DGI).
Art. 7º — No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele solo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
Art. 8º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso c).
b) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el siguiente inciso c).
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen, —excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso— y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso, las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)
Art. 9º — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
c) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (16.949%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Art. 10. — De efectuarse pagos parciales el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago: el excedente de la retención no practicada se afectara al o a los sucesivos pagos parciales.
Art. 11. — En aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), no corresponderá practicar retención.
CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.
Art. 12. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones—.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
Art. 13. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.
Art. 14. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.
Art. 15. — El importe de la retención consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.
Art. 16. — Cuando se trate de operadores realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, el monto retenido a los mismos será asignado por estos —en forma proporcional— a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, aplicando sobre el precio neto de venta facturado al comitente dos porcentajes establecidos en los artículos 8º o 9º, según corresponda.
A tal efecto, las sumas atribuidas a cada comitente inscripto deberán consignarse por separado en la liquidación efectuada por los aludidos intermediarios, reduciendo el monto que por las operaciones se abonara a dichos comitentes.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para estos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes inscriptos.
CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 17. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aún cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.
Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.
Art. 18. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta resolución general.
Art. 19. — Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (DGI).
Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.
Art.21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 18
(Nota Infoleg: El Anexo I de la presente Resolución puede ser consultado en el Boletín Oficial del día 23 de setiembre de 1997, página 9)
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 18
A - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) MODIFICATORIAS
R. G. |
FECHA |
CONCEPTO |
3.138 |
1/3/90 |
Modifica vencimientos. |
3.222 |
21/8/90 |
Exclusión de productores de caña de azucar. |
3.265 |
30/11/90 |
Desagrega porcentajes (30% y 60%). Modifica mínimo no sujeto a retención, forma de actualización y otras adecuaciones. |
3.299 |
1/2/91 |
Exclusión de compraventa de ganado y faenamiento y comercialización de carnes y subproductos. Procedimiento de actualización. Importe anual computable. |
3.334 |
22/3/91 |
Modifica porcentajes. |
3.351 |
3/5/91 |
Modifica régimen de incorporaciones y exclusiones. |
3.375 |
21/6/91 |
Modifica vigencia del régimen de incorporaciones y exclusiones. |
3.625 |
31/12/92 |
Adecua nuevo régimen de retención. |
3.777 |
21/12/93 |
Deroga obligación de información. |
3.991 |
25/4/95 |
Exclusión de profesionales que perciban honorarios. |
4.306 |
12/3/97 |
Locaciones y obras sobre inmuebles ajenos y propios destinados a vivienda. Modificación porcentajes (40%).Exclusión de contrato de Leasing. |
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 18
B - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) COMPLEMENTARIAS
R. G. |
FECHA |
CONCEPTO |
3.139 |
01/03/90 |
Comisionistas, consignatarios u otros. Procedimiento aplicable. |
3.141 |
09/03/90 |
Transporte de combustibles líquidos pesados. Régimen especial. |
3.169 |
11/05/90 |
Empresas obligadas: su encuadre como agentes de retención, según Decreto nro.435/90, artículo 41. |
3.297 |
1/25/91 |
Modificación R.G. nro.3.141. |
3.404 |
9/13/91 |
Modificación R.G. nro.3.139. |
3.483 |
09/04/92 |
Importaciones definitivas de cosas muebles. Su tratamiento. |
3.617 |
28/12/92 |
Transporte de carga. Alícuota diferencial. Modificación alícuota de la R.G. nro.3.141. |
3.643 |
29/01/93 |
Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados. Procedimiento y alícuotas aplicables |
3.861 |
05/08/94 |
Modificación R.G. nro.3..643. |
4.202 |
30/07/96 |
Modificación R.G. nro 3.643. |