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Resolución General 182/98 del 04/08/98




ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Resolución General 182/98


Procedimiento. Decreto N° 618/97, artículo 4°
y 9°. Decreto N° 1397/79, artículo 12. Efecto
vinculante de las consultas. Resolución General N°
49.Su sustitución.


Bs. As., 4/8/98


B.O: 7/8/98


VISTO la Resolución General N° 49, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada resolución general se estableció
un régimen optativo de consultas de los administrados,
por el que las respuestas adquieren el carácter de vinculante
para ambas partes.

Que resulta procedente adecuar las disposiciones vigentes, tomando
en cuenta la experiencia recogida en su aplicación y contemplando,
en lo pertinente, con referencia al instituto de la consulta vinculante,
las regulaciones de otras administraciones tributarias, de características
similares a la de nuestro país.

Que el alcance individual de las interpretaciones que se formulen
al amparo del régimen de que se trata, exige que solo los
interesados directos puedan optar por el mismo.

Que en virtud de las modificaciones a introducir, resulta conveniente
derogar la Resolución General N° 49, posibilitando
así que las disposiciones referidas a la consulta vinculante
se encuentren en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría
Técnica y de Legal y Técnica de los Recursos de
la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha
10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Créase un régimen
optativo de consultas en materia técnico legal, que surtirá
efectos vinculantes para la Administración Federal de Ingresos
Públicos y para los consultantes.

La consulta y su respectiva respuesta vincularán a las
partes respecto del caso estrictamente consultado y sin que sus
alcances puedan extenderse a otros similares.

Art. 2°- Los contribuyentes y responsables que tengan
un interés propio y directo podrán solicitar a la
Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración
Federal de Ingresos Públicos, que interprete con alcance
individual las normas legales y reglamentarias relacionadas solo
con la determinación de los impuestos y de los recursos
de la seguridad social, a cargo de la citada Dirección
General, que resultan aplicables al caso sometido a consulta,
el que deberá estar referido a situaciones de hecho concretas
o a proyectos de inversión a realizarse en el país.


Art. 3°- La opción por el presente régimen
de consulta vinculante implica el compromiso de acatar el pronunciamiento
de la Administración Federal de Ingresos Públicos
en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación y
la renuncia a entablar recurso alguno contra las respuestas que
en su consecuencia se cursen.

Art. 4°- Los contribuyentes y responsables deberán
ajustar, como consecuencia de la respuesta, la determinación
y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad
social vencidos y no prescriptos y los que venzan en el futuro.


Las presentaciones y pagos que correspondan respecto de las obligaciones
de base y sus accesorios que resultaran procedentes deberán
efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir
de la notificación de la respuesta.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por otro lapso igual y
por única vez por el Jefe de la dependencia a que se alude
en el primer párrafo del artículo 5°.

El incumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes,
habilita el ejercicio de las facultades de determinación
de oficio de la materia imponible del artículo 16 y siguientes
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y liquidación
de los accesorios correspondientes, sin perjuicio de las sanciones
que, en su caso, resulten de aplicación, quedando expedita
la vía recursiva prevista en la normativa vigente.

Asimismo, procederá la rectificación de las declaraciones
juradas y/o liquidaciones correspondientes a períodos no
prescriptos, en los que la aplicación de la interpretación
referida determine la existencia de saldos a favor de los contribuyentes
y responsables vinculados, o de quebrantos impositivos, en su
caso.

Art. 5°- A los fines de su admisibilidad formal, las
consultas serán presentadas por escrito ante la dependencia
de este Organismo en la que los sujetos se encontraren inscriptos
o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción
de su domicilio y deberán reunir los siguientes requisitos,
cuyo incumplimiento provocará su rechazo:

a) La exposición detallada sobre las personas y los hechos,
actos y relaciones jurídico económicas de los que
dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañando
de corresponder, copia de la documentación respaldatoria.


b) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento
técnico legal que estimen aplicable y el fundamento de
las dudas que abriguen al respecto.

c) La firma (certificada por entidad bancaria, autoridad policial
o escribano) del contribuyente titular o representante legal autorizado
por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según
disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se
consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta
Administración Federal en la que se formalice la presentación,
el mismo actuará como autoridad certificante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
las áreas intervinientes en la resolución de consultas
requerirán los elementos y documentación que estimen
necesarios para la comprensión de los hechos planteados.


Art. 6°- La presentación de la consulta no
suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento
de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen
sujetos a las acciones de determinación y cobro por parte
de esta Administración, así como de los intereses
y sanciones que les pudieran corresponder.

Art. 7°- El Subdirector General de la Subdirección
General de Legal y Técnica Impositiva resolverá
las consultas a que se refiere el artículo 1° de la
presente, previa intervención del área o las áreas
que el mismo disponga.

La delegación dispuesta se decide sin perjuicio de la facultad
de avocación del Administrador Federal de Ingresos Públicos
y el Director General de la Dirección General Impositiva.


Art. 8°- La respuesta correspondiente, debidamente
fundamentada, se emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90)
días de recibida la consulta o, en su caso, los elementos
o documentación complementarios a que se refiere el último
párrafo del artículo 5°.

Cuando las características de los temas consultados lo
requieran y no fuera factible el cumplimiento del mencionado plazo,
se cursará una comunicación al solicitante a fin
de informar acerca del término dentro del cual se le responderá
la consulta.

Art. 9°- El criterio sustentado en el acto interpretativo
será de aplicación hasta la vigencia de nuevas disposiciones
legales, reglamentarias o resultantes de actos de alcance general
dictados por el Organismo, que modifiquen referido criterio.

La revisión de la respuesta podrá realizarse en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte legítimamente
interesada. La consecuente revocación o modificación
surtirá efectos en contra de los administrados recién
a partir de su notificación a los mismos.

Art. 10.- Déjase sin efecto la Resolución
General N° 49.

Las presentaciones pendientes de resolución efectuadas
conforme a la citada Resolución General N° 49, se
tramitarán de acuerdo con sus disposiciones, excepto lo
previsto con relación a los funcionarios intervinientes,
respecto de los cuales será de aplicación lo previsto
en el primer párrafo del artículo 7°.

Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos Silvani.

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