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Resolución General 19/97 del 11/09/97





Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 19/97

Impuestos Internos. Cigarrillos. Ley según texto sustituido
por la Ley N° 24.674 y su modificatoria. Resolución
General N° 4224 (DGI). Su modificación.


Bs.As., 11/9/97

B.O.: 15/09/97

VISTO la Resolución General N° 4224 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen
de liquidación e ingreso del impuesto interno a los cigarrillos,
por períodos decenales.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable
modificar, con relación a algunos de los citados períodos,
las fechas de vencimiento oportunamente fijadas, para efectuar
la presentación de las respectivas declaraciones juradas
e ingresar el saldo de impuesto resultante.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente disponer-sólo
con relación al segundo período fiscal-el ingreso
de un anticipo, en concepto de pago a cuenta del gravamen correspondiente
al mencionado período.

Que en atención a los motivos que sustentan las modificaciones
por la presente, resulta procedente disponer su aplicación
inmediata.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación
y de Recursos Económicos Financieros.

Que la presente dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 13 de la Ley de Impuestos Internas, según
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria,
28 de la Ley N° 11.683. texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Modificase la Resolución
General N° 4224 (DGI), de la forma que a continuación
se indica:

-Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"ARTICULO 3°-Las empresas responsables deberán
cumplir las obligaciones-determinación e ingreso del gravamen-correspondientes
a las operaciones efectuadas en cada uno de los períodos
fijados en el artículo 2°, en la forma y plazos que
se establecen a continuación:

a) Expendios realizados en el curso del primer periodo fiscal:
presentación de la declaración jurada e ingreso
del saldo de impuesto: hasta el día 20, inclusive, inmediato
siguiente al de finalización de dicho período.

b) Expendios realizados en el curso del segundo período
fiscal:

1. Ingreso de UN (1) anticipo en concepto de pago a cuenta del
impuesto del período fiscal, equivalente al NOVENTA POR
CIENTO (90%) del importe del gravamen determinado respecto del
tercer periodo fiscal inmediato anterior: hasta el día
24. inclusive, de cada mes calendario.

2. Presentación de la declaración jurada e ingreso
del saldo resultante: hasta el último día hábil,
inclusive, del respectivo mes calendario.

c) Expendios realizados en el curso del tercer período
fiscal: presentación de la declaración jurada e
ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 15, inclusive,
del mes calendario inmediato siguiente.

A los fines de la determinación de la obligación
tributaria de cada período fiscal, corresponderá
utilizar y presentar los formularios de declaración jurada
Nros. 530 y 573.

Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras
declaradas como tales por esta Dirección General, podrán
cumplir sus obligaciones dentro de los VEINTE (20) días
corridos siguientes a los plazas fijados en el primer párrafo."

Art.2°-Las modificaciones dispuestas en el artículo
anterior serán de aplicación a partir del segundo
período fiscal del mes de setiembre de 1997, inclusive.

Art. 3º.-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
A. Silvani.

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