Resolución General Nº 1966 Octubre 12 de 1977 B.O.: 17-10-77
VISTO que con frecuencia son presentados por los contribuyentes
de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, pedidos
en el sentido de que se les autorice a cambiar la fecha de cierre
de sus ejercicios comerciales, y
CONSIDERANDO:
Que en la mayoría de los casos el cambio de fecha de cierre
de los ejercicios, responde a razones de fuerza mayor y, en otros,
a circunstancias de hecho que lo imponen como una necesidad para
el normal desenvolvimiento de las actividades de los responsables.
Que en consecuencia y en tanto no exista perjuicio fiscal es procedente
que en los casos debidamente justificados, se autorice el cambio
de fecha de cierre de dichos ejercicios.
Que por otra parte, tal franquicia al facilitar a los responsables
el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, redundara en
ventajas para los mismos y para la Repartición.
Que asimismo resulta necesario prever la situación de aquellos
responsables que ante la falta de normas sobre el particular hubieran
adoptado nuevas fechas de cierre de sus ejercicios comerciales
sin la intervención de este Organismo.
Por ello, y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos
Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.
El Director General Sustituto de
la Dirección General Impositiva
RESUELVE:
Artículo 1º.- Cuando los hechos alegados lo
justifiquen plenamente a juicio de la Dirección y no exista
significativo perjuicio fiscal, se acordara a los contribuyentes
de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, autorización
para cambiar la fecha de cierre de sus ejercicios comerciales.
Artículo 2º.- Tratándose del primer
ejercicio, podrá también autorizarse su cierre en
fecha distinta a la que correspondería para un período
de doce (12) meses.
Artículo 3º.- Las autorizaciones se otorgarán
para los ejercicios que se cierran con posterioridad a la fecha
de vigencia de la presente Resolución y siempre que se
soliciten a la Dirección con una antelación no menor
de tres (3) meses a la nueva fecha de cierre propuesta.
No obstante la Dirección podrá diferir el cambio
para el ejercicio futuro que determine, cuando de las actuaciones
pertinentes surja perjuicio fiscal del cambio propuesto y éste
resulte significativo.
Artículo 4º.- Las normas precedentes serán
de aplicación a los casos de verificación y ajuste
de ejercicios no anuales ya cerrados, así como también
a pedido de los responsables o cuando así lo disponga la
Dirección para hacer coincidir los ejercicios impositivos
con los comerciales, en los casos en que con anterioridad no se
hubieran aceptado o utilizado estos últimos para la liquidación
de los gravámenes.
NORMA TRANSITORIA:
Artículo 5º.- Los cambios de fecha de cierre
de ejercicios comerciales efectuados directamente por los responsables
hasta la vigencia de esta Resolución, no serán observados
por la Dirección siempre que, obedeciendo a causas justificadas,
no hubieran producido significativo perjuicio fiscal.
Artículo 6º.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Antonio Moure-.