Inspección General de Justicia
NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS
Resolución General 2/97
Autorízase a las sociedades por acciones sujetas a la fiscalización de la I.G.J. a llevar en forma computarizada los registros de títulos valores nominativos no endosables o escriturales previstos por el Titulo I de la Ley 24.587 y su reglamentación. Precísanse los recaudos que deberán contener las respectivas solicitudes, a los fines de dicha autorización.
Bs. As., 5/8/97
VISTO: Lo dispuesto por el Título I de la Ley 24.587 (Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados) y el Decreto Reglamentario Nº 259/96; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º del decreto citado prevé la posibilidad de que los registros de títulos valores nominativos no endosables o escriturares sean llevados en forma computarizada conforme lo autorice la respectiva autoridad de control.
Que resulta necesario determinar los recaudos necesarios para dicha autorización y precisar las exigencias que deberá cumplir el sistema de computación que pretenda utilizarse, tanto para las sociedades por acciones existentes que decidan sustituir sus actuales libros de registro manuales, como para aquellas que se constituyan en adelante.
Que para el cumplimiento de tales fines se ha recurrido a establecer similares características que las previstas para la documentación oficial financiera, de personal y de control por la Ley 24.624 (Art. 30), reglamentada por la Decisión Administrativa Nº 43/96.
Que se ha requerido la opinión previa contemplada en el artículo 20 del Convenio de Cooperación Técnica y Financiera del 19 de diciembre de 1986.
Por ello, y lo dispuesto en los artículos 11 y 21 de la ley 22.315, 2º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados y 6º y 11 del decreto 259/96.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a las sociedades por acciones sujetas a la fiscalización de la Inspección General de Justicia a llevar en forma computarizada los registros de títulos valores nominativos no endosables o escriturales previstos por el Título I de la ley 24.587 y su reglamentación.
Art. 2º — A los fines de dicha autorización las solicitudes respectivas deberán contener:
a) La identificación del registro que se llevará por medios computarizados y la del libro que se sustituirá con el, indicando los datos de rúbrica de este y el tipo, fecha y folio de la última registración efectuada:
b) La descripción del sistema informático propuesto, detallando sus características, medios y métodos que se utilizarán:
c) Un esquema descriptivo de las registraciones y procesamiento a efectos de incorporar los datos exigidos por los artículos 213 de la ley 19.550 (t.o. decreto Nº 841 /84) y 6º del decreto 259/96 y los que correspondan para la correcta inscripción de los actos y medidas previstos en el inciso d) del citado artículo y en los artículos 7º, 8º y 9º del decreto 259/96. A los fines indicados se acompañarán por duplicado modelos de las hojas de computación que se emplearán conteniendo un diagrama que contemple los datos requeridos por las disposiciones legales citadas, con ejemplificación de su uso:
d) La explicación del criterio que se seguirá para la individualización de cada accionista y el detalle de su situación accionaria, y del modo y oportunidad o plazo en que se satisfarán el derecho de libre consulta del registro y las solicitudes de emisión de comprobantes de saldo de cuenta en los casos de los artículos 8º y 9º del decreto 259/96:
e) La exposición amplia y detallada sobre las garantías de seguridad e inalterabilidad de la información del sistema.
f) La descripción del sistema de archivo de la documentación respaldatoria de las inscripciones:
g) La forma y periodicidad en que serán numerados, encuadernados y archivados los registros a habilitar, debiéndose prever asimismo la grabación de copias de resguardo con la misma periodicidad en soportes ópticos que deberán contar con un código de identificación indeleble, legible externamente a simple vista y que deberá diferenciarse de cualquier otro que sea utilizado en la identificación de los resguardos de otros medios magnéticos empleados en sustitución de determinados libros conforme lo previsto por el artículo 61 de la ley 19.550, y que proteja de una eventual alteración dolosa del contenido; dicho soporte deberá habilitarse en cada oportunidad mediante acta notarial que especificará el código grabado en él y depositarse en institución que preste servicios de resguardo y conservación de cosas y documentación.
Art. 3º — El sistema propuesto deberá garantizar la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de la información registrada, debiendo dicha tecnología conllevar la modificación irreversible de su estado físico, de modo que no sea posible su borrado o sobreescritura, pudiendo emplearse solamente aquellos soportes que aseguren el resguardo de dicha información por un lapso no inferior al legal de conservación de libros sociales. Deberá asimismo permitir la impresión en todo tiempo, en hojas de papel consistente de buena absorción, de la información volcada en él.
Art. 4º — La solicitud de autorización deberá ser firmada por el representante legal o apoderado con facultades especiales, y deberá acompañarse de dictamen de precalificación suscripto por contador público independiente, cuya firma se legalizará por la entidad a cargo de su matrícula en la Capital Federal, el cual deberá establecer que el sistema propuesto se ajusta a los recaudos establecidos por la presente resolución y a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables: el dictaminante suscribirá asimismo las piezas de la presentación que correspondan al cumplimiento de los incisos a) a g) del artículo 2º.
Art. 5º — Las disposiciones precedentes serán aplicables en lo pertinente a la autorización de la sustitución por medios computarizados de otros registros de títulos valores privados comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de nominatividad obligatoria en vigor, en cuanto sea de competencia de la Inspección General de Justicia acordar la autorización respectiva.
Art. 6º — Las sociedades o quienes vayan a tener a su cargo el llevado de los registros computarizados previstos por esta resolución no podrán comenzar a utilizarlos antes de la autorización del sistema propuesto por la Inspección General de Justicia. Las solicitudes de autorización se considerarán automáticamente aprobadas dentro de los treinta (30) días corridos de presentadas, si no mediare observación previa o rechazo fundado. Las observaciones, su notificación, contestación y ulterioridades del trámite se regirán por lo dispuesto por la Resolución General I.G.J. Nº 3/87.
En la fecha de inicio del empleo del sistema computarizado las sociedades que hubieran sustituido por él su libro de registro manual deberán discontinuar el uso de este último de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo I de la Resolución General I.G.J. N 7 /95, e informar de ello a la División Intervención y Rúbrica de Libros.
Art. 7º — Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los trámites en curso en cuanto hubiere en ellos pendientes de cumplimiento los recaudos que establece.
Art. 8º — Regístrese como Resolución General. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese al Ministerio de Justicia de la Nación. Dése copia en la Mesa General de Entradas. A los efectos indicados, pase al Departamento de Coordinación. Oportunamente archívese. — Carlos R. Ambrosio.