Resolución General Nº 2165 Marzo 21 de 1979 B.O.: 26-3-79
VISTO las disposiciones consagradas por el artículo 1º
punto 5 del Decreto Nº 3212/78 que introduce modificaciones
a la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias,
y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas disposiciones sustituyen las normas contenidas
en el artículo 91 de dicha reglamentación, disponiendo
en su parte pertinente que el costo atribuible a las minas, canteras,
bosques y otros bienes análogos, más, en su caso,
los gastos incurridos para obtener la concesión, constituirá
la base para calcular el valor de agotamiento de tales bienes;
Que asimismo dichas normas prevén que el valor de agotamiento
que corresponda imputar a cada período fiscal será
actualizado en función de los índices fijados por
el artículo 82 de la ley, referidos a la fecha en que se
inicie la extracción de los productos respectivos;
Que, por su parte, la referencia en la precitada norma reglamentaria
a otros bienes que son análogos a aquellos en los que la
base de amortización está determinada por el agotamiento
de la sustancia productora, permite interpretar que sus previsiones
también deben alcanzar razonablemente a aquellas hipótesis
en que, por tratarse de derechos que no están constituídos
por la titularidad del dominio sobre bienes materiales, el agotamiento
debe concebirse en tales casos bajo una conceptuación de
carácter económico, vale decir, no referido a la
extinción de la sustancia material, sino a la del derecho
a su explotación. Consecuentemente con ello, en estos casos
el cálculo de la amortización deberá estar
dado por la relación entre la inversión y las condiciones
a que se encuentre subordinado su aprovechamiento económico;
Que asimismo se hace necesario precisar el criterio que corresponderá
seguir a los efectos de fijar el valor atribuible a dichos bienes
sujetos a agotamiento, teniendo en consideración la etapa
previa de las inversiones que preceden a su explotación;
Que según se desprende de lo expuesto, las nuevas disposiciones
reglamentarias autorizan la actualización del cálculo
de las amortizaciones correspondientes a partir de los valores
que sean atribuibles como costo de los bienes respectivos, fijado
al momento en que se inicie la actividad extractiva;
Que teniendo en cuenta la circunstancia de que las inversiones
realizadas antes de iniciarse la explotación reciben el
tratamiento de costo, tales erogaciones no resultan computables
como activo a los fines del ajuste por inflación, instituido
por la Ley Nº 21.894, no contemplándose consecuentemente,
a través de dicho régimen, los efectos de la inflación
sobre los precitados valores;
Que consecuentemente con lo expresado, habida cuenta de las características
propias de los bienes de que se trata, la consideración
de los efectos de la depreciación monetaria a que se ha
hecho referencia, se ha dispuesto efectuarla mediante el ejercicio
de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo
68, segundo párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias;
Que en tal virtud, la fijación del costo atribuible a los
bienes respectivos a los efectos del cálculo de tales amortizaciones,
debe necesariamente ser establecido en consecuencia con el nuevo
régimen instituido por las actuales previsiones del artículo
91 de la reglamentación y teniendo en cuenta asimismo el
sistema normativo en que tales preceptos se insertan, respetando
la debida homogeneidad de los valores a considerar;
Que por último, teniendo en cuenta el cambio de régimen
producido como consecuencia de la promulgación de las nuevas
normas reglamentarias comentadas, se hace necesario aclarar su
vigencia, así como los principios a que corresponde sujetar
la transición del sistema anterior al actualmente establecido;
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de
Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
El Director General de
la Dirección General Impositiva,
RESUELVE:
Artículo 1º.- A los fines del cálculo
previsto por el artículo 91, párrafo 1 de la reglamentación
de la ley de impuesto a las ganancias (texto según Decreto
3212/78), para la estimación del número de unidades
a extraer sobre cuya base corresponderá determinar el valor
unitario del agotamiento, deberá tenerse en cuenta el contenido
de la fuente productora o las condiciones a que quede sujeto el
derecho a su explotación económica, según
se trate de bienes sobre los que se disponga del dominio u otros
derechos, respectivamente.
Artículo 2º.- El costo atribuible de las minas,
canteras, bosques y otros bienes análogos, se establecerá
computando el valor de todas las erogaciones relativas al estudio,
descubrimiento y/o exploración de los yacimientos y fuentes
naturales, realizadas hasta la determinación de la posibilidad
de encarar o no su explotación económica, inclusive,
computándose en su caso, los gastos incurridos para obtener
la concesión. No corresponderá computar las inversiones
en bienes de uso.
Artículo 3º.- Los importes por los conceptos
a que se refiere el artículo anterior se actualizarán
mediante la aplicación del índice mencionado en
el artículo 82 de la ley de impuesto a las ganancias, referido
a la fecha de la respectiva erogación, que indique la tabla
elaborada por esta Dirección para el mes que corresponda
a la fecha de inicio de la extracción.
Artículo 4º.- Las normas contenidas en los
artículos precedentes serán de aplicación
para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha de
entrada en vigencia inclusive, del artículo 1º, punto
5 del Decreto Nº 3.212/78 (25 de enero de 1979).
Respecto de los bienes cuya explotación haya sido iniciada
en ejercicios anteriores, serán asimismo de aplicación
las normas contenidas en el artículo 91 de la reglamentación
de la ley de impuesto a las ganancias (texto según Decreto
Nº 3.212/78) -con relación a los ejercicios fiscales
que cierren a partir de la fecha señalada en el párrafo
anterior, para lo cual se aplicarán las disposiciones de
los artículos 2º y 3º de la presente resolución,
considerando el valor residual del costo de dichos bienes existentes
al inicio del primer ejercicio que cierre a partir de la fecha
indicada.
Para la actualización de ese valor residual se considerará
que el mismo está integrado por las erogaciones realizadas
en forma proporcional al importe nominal de cada una de ellas,
aplicándose a cada concepto los índices que correspondan
según la fecha de cada erogación, para el mes anterior
al del inicio del primer ejercicio que cierre a partir del 25
de enero de 1979, inclusive. En estos casos, la actualización
de la amortización se efectuará aplicando el índice
referido a dicho mes, que indique la tabla elaborada por esta
Dirección para el mes de cierre del ejercicio que se liquida.
Artículo 5º.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Ricardo Cossio-