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Resolución general 2273 del 12/9/80





Resolución general 2273

Septiembre 12 de 1980

B.O.: 18-9-80

VISTO las disposiciones de la ley 21.894, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo dispuesto por dicha norma legal, a efectos de
practicar el ajuste por inflación los contribuyentes deberán
proceder a valuar los créditos de cualquier naturaleza,
computando el importe de la actualización legal pactada
o fijada judicialmente, devengada desde el comienzo hasta la fecha
de cierre del ejercicio.

Que las disposiciones del articulo 10 de la ley de impuesto al
valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones contemplan
la actualización de los créditos fiscales originados
en la adquisición de bienes de uso.

Que, asimismo, dicha norma prevé un régimen de computo
de créditos fiscales actualizados, en cinco cuotas anuales
o, en su caso, en el ejercicio de la venta de los respectivos
bienes respecto de las cuotas aun no imputadas.

Que en atención a lo expresado, resulta factible admitir
a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias
el mismo sistema para las actualizaciones derivadas del régimen
especifico que, para los referidos créditos fiscales actualizados,
estatuyen las normas del impuesto al valor agregado.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección
de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el artículo 8 de la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

El Director General de la Dirección General Impositiva,
RESUELVE:

Articulo 1 .- Los contribuyentes a que se refieren los
incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a
las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , sujetos
a las disposiciones del ajuste por inflación incorporado
a dicha norma legal por la ley 21.894 podrán, a los efectos
de la determinación del resultado impositivo del impuesto
a las ganancias, computar como utilidad de cada ejercicio, las
actualizaciones de créditos fiscales del impuesto al valor
agregado por inversiones en bienes de uso, solo en la parte que
corresponda su computo en este impuesto, de conformidad al procedimiento
establecido en el articulo 10 de la ley de impuesto al valor agregado,
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

A tales efectos, los créditos fiscales que se encontraren
pendientes de imputación al cierre de cada ejercicio deberán
formar parte del activo computable a los fines del ajuste dispuesto
por la ley 21.894 por su correspondiente valor residual sin actualizar.

Art. 2º-- Regístrese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Ricardo
Cossio

Administracionius UNLP

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