Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 24/97 Impuestos Internos. Ley según texto sustituido por la
Ley N° 24.674 y su modificatoria. Título II, Capítulo
IV, artículo 26. Bebidas analcohólicas, jarabes,
extractos y concentrados. Té soluble concentrado y bebida
te analcohólica, no gasificada. Su tratamiento fiscal. Bs. As., 26/9/97. B. O.: 24/10/97.
VISTO el artículo 26, Capítulo IV del Título
II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido
por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Capítulo de la ley del gravamen contiene
el tratamiento aplicable a las bebidas analcohólicas, jarabes,
extractos y concentrados, disponiendo los supuestos de gravabilidad
o de exención de las mismas.
Que respecto de dicha normativa se han efectuado diversas consultas
acerca del tratamiento que corresponde dispensar a los productos:
te soluble concentrado para la preparación industrial de
bebida te analcohólica, no gasificada y bebida te analcohólica
no gasificada en condiciones de consumo inmediato.
Que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo
del referido artículo 26, las dudas deberán resolverse
sobre la base de las definiciones contenidas en el Código
Alimentario Argentino.
Que se ha dado intervención al Instituto Nacional de Alimentos,
en su carácter de repartición idónea en la
aplicación del mencionado Código, el cual se ha
expedido en el sentido de que "Ningún producto definido
en el Código Alimentario Argentino en un Capítulo
distinto al dedicado a las bebidas analcohólicas (como
es en el caso del café, té, yerba mate, cacao, chocolate,
en todas sus formas y preparados de especies vegetales) podrá
ser considerado como un producto destinado a la elaboración
de dichas bebidas, salvo que, por expresa disposición del
mismo Código, se deba identificar (rotular) como producto
para preparar bebidas sin alcohol, lo que no constituye el caso
de los productos bajo examen."
Que tal criterio fue compartido en los dictámenes emitidos
por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
y por la Dirección Nacional de Impuestos de la Subsecretaría
de Política Tributaria.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Asesoría Técnica y de
Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 8° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1.997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- El té soluble concentrado
con destino a la preparación industrial de la bebida te
analcohó1ica, no gasificada, y la bebida té para
consumo inmediato, analcohólica, no gasificada, con o sin
agregado de sabores frutales, no se encuentran gravados con impuestos
internos, por no encuadrar en las disposiciones del artículo
26, Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos
Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674
y su modificatoria (Capítulo V del Título II del
anterior ordenamiento).
Art. 2°- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos A. Silvani.