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RESOLUCION GENERAL 2527 del 1/3/85





RESOLUCION GENERAL 2527

Buenos Aires, Febrero 27 de 1985


B.O.: 1-3-85



VISTO Y CONSIDERANDO:



Que, de acuerdo con lo establecido por el articulo 3 del decreto
reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , de
la ley de impuesto a las Ganancias, las personas físicas
y las sucesiones indivisas se encuentran obligadas a efectuar
anualmente una declaración jurada exteriorizando los bienes
y deudas que integran su patrimonio al 31 de diciembre del año
por el cual corresponda la liquidación del respectivo tributo.




Que con los fines de un correcto y homogéneo cumplimiento
de la citada obligación, resulta necesario precisar los
criterios de valuación que -con carácter obligatorio
y en un todo de acuerdo con las disposiciones normativas que reglan
el Impuesto a las Ganancias- deben observar los aludidos sujetos
para exteriorizar con uniformidad y exactitud la cuantificación
de sus correspondientes patrimonios.




Que, asimismo procede contemplar la exigencia de consignar, en
la respectiva declaración jurada patrimonial, los bienes
situados, colocados o utilizados en el extranjero.




Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección
Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el articulo 3º
del decreto reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones
, de la Ley de Impuestos a las Ganancias.



El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:



Artículo 1º .- Las personas físicas,
las sucesiones indivisas y los responsables indicados en los incisos
b), c), d), e) y g) del articulo 2º del decreto reglamentario,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, al solo efecto de la declaración jurada
patrimonial prevista por su articulo 3º y sin perjuicio
de las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias,
deberán -con carácter obligatorio- considerar las
normas de valuación que se establecen por la presente resolución
general.



A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAIS




I -Bienes inmuebles



Artículo 2º .- Los bienes inmuebles adquiridos
hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignaran por su valuación
fiscal a esa fecha.

Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive,
por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados
con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etcétera),
así como los importes pagados hasta la fecha de posesión
o escrituración en concepto de intereses y actua-

lizaciones .



Las mejoras instalaciones y construcciones efectuadas a partir
del 1 de enero de 1946, inclusive, se computaran por el importe
efectivamente invertido en las mismas.



La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles
como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de
compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere
la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho
acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura
traslativa de dominio.



II - AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATES Y SIMILARES




Artículo 3º .- Los automotores, naves, aeronaves,
yates y demás bienes similares se valuarán al precio
de costo, el que incluirá los gastos necesarios realizados
con motivo de su adquisición, construcción y alistamiento,
hasta la puesta del bien en condiciones efectivas de utilización.




Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros
gravámenes similares, se hubieran abonado por la radicación
de estos bienes, como así también los intereses
y actualizaciones que se paguen con posterioridad al momento de
posesión de los mismos, no integrarán el correspondiente
valor de costo.



III - VALORES MOBILIARIOS (Títulos, letras, debentures,
bonos, acciones, cédulas y demás títulos
valores)



Artículo 4º.- Los valores mobiliarios se valuarán
al precio de adquisición, el que incluirá los gastos
incurridos en la misma (comisiones, tasas, derechos, etcétera),
o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de acciones recibidas
en concepto de dividendos.



En lo casos de títulos en los cuales exista pago por amortización
de capital (v. gr.: Bonos Externos), se deberá tener en
consideración esta circunstancia.



IV - PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE EMPRESAS, SOCIEDADES O EXPLOTACIONES
COMO DUEÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES.



Artículo 5º.- El importe correspondiente a
la participación -excepto acciones - en el capital de sociedades
o empresas unipersonales que confeccionen balances en forma comercial,
se determinará considerando el capital social, resultados
no distribuidos, cuenta particular, etcétera, que resulten
del último estado contable cerrado en el período
fiscal que se declare. Si el ejercicio anual no coincidiera con
el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular
deberá ser incrementado o disminuido, según los
créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de diciembre
inclusive.



En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial,
el capital que resulte afectado a la actividad declarada, se valuará
conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan
la aplicación del Impuesto a las Ganancias.




V - CREDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMUNES, ETCETERA. (Excepto
los provenientes de actividades comerciales)



Artículo 6º.- Los créditos hipotecarios,
prendarios y comunes, no comerciales, se valuarán según
su valor nominal al 31 de diciembre de cada año, sin computar
los intereses de cualquier naturaleza ni las actualizaciones
que pudieran corresponder.



Artículo 7º.- En los casos de créditos
provenientes de señas entregadas por adquisiciones de negocios
o bienes muebles e inmuebles, corresponderá su valuación
en función de las sumas efectivamente pagadas, considerando
asimismo y en su caso, conceptos tales como intereses, actualizaciones
, ajustes relativos al valor del bien en el mercado, etcétera,
hasta la fecha en que se verifique la tenencia, posesión,
tradición, adjudicación o escritura traslativa de
dominio, según corresponda, de tales bienes.



Artículo 8º.- Las inversiones efectuadas en
concepto de depósitos a plazo fijo -en moneda nacional
o extranjera-, aceptaciones bancarias, etcétera, que -en
virtud de hallarse vencidas a la fecha de cierre del periodo fiscal-,
revistan el carácter de créditos, se valuaran considerando
la suma original con mas los intereses y/o actualizaciones correspondientes.




VI - CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS DE AHORRO -COMUN O ESPECIAL- EN
INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS O ENTIDADES SIMILARES




Artículo 9 º.- Las cuentas corrientes y las
cajas de ahorro en instituciones bancarias, financieras o entidades
similares, integraran la declaración patrimonial por el
saldo existente al 31 de diciembre de cada año.




En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá
incluir los depósitos efectuados y los cheques librados
hasta el 31 de diciembre inclusive, no considerados a dicha fecha
por la institución bancaria, salvo que tratándose
de los señalados en ultimo termino se mantengan al momento
mencionado aun en poder de su librador.



VII - DEPOSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA,
ACEPTACIONES BANCARIAS, CAUCIONES Y SIMILARES



Artículo 10.- Los depósitos a plazo fijo,
aceptaciones bancarias, cauciones y demás inversiones similares
en moneda nacional o extranjera-, que el contribuyente posee al
31 de diciembre de cada año siempre que sus vencimientos
se operen con posterioridad al cierre del periodo fiscal integraran
la declaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo
con el valor de la imposición neto de intereses y actualizaciones
pactadas, aun cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.




De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del periodo
fiscal, será la aplicación lo dispuesto por el articulo
8º de la presente resolución general.




VIII - MONEDA EXTRANJERA (tenencia)



Artículo 11.- La tenencia de moneda extranjera
al 31 de diciembre de cada año corresponderá declararse
por su valor de costo en pesos argentinos.



IX - MARCAS, PATENTES, DERECHOS DE AUTOR Y SIMILARES




Artículo 12.- Las marcas, patentes, derechos de
autor y bienes similares se valuaran por su costo de adquisición
o por las sumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo.




X - OTROS BIENES



Artículo 13.- Los demás bienes se valuarán
por su costo.



XI - DEUDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, COMUNES, ETCETERA, NO COMERCIALES




Artículo 14.- Las deudas prendarias, hipotecarias,
comunes, etcétera, no comerciales, se valuaran sin computar
los intereses -expresos o presuntos- ni las actualizaciones -pactadas
o no- que pudieran corresponder.



B - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO




Artículo 15.- Los bienes y deudas en el extranjero,
cuya declaración es de carácter obligatorio, deberán
ser valuados siguiendo los preceptos básicos establecidos
en esta resolución general para sus similares del país
transformando, en su caso, las unidades monetarias extranjeras
a pesos argentinos, y observando en lo pertinente las normas particulares
que a continuación se indican:



1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su
precio de costo, determinado mediante la conversión del
importe invertido en su adquisición, al tipo de cambio
comprador según cotización del Banco de la Nación
Argentina al cierre de las operaciones de la fecha de ingreso
al patrimonio.



2) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior,
los créditos y las deudas, por su saldo al 31 de diciembre,
convertido en función del tipo de cambio -comprador o
vendedor, respectivamente- del Banco de la Nación Argentina
al cierre de las operaciones del día de origen de los
mismos.



C - DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 16.- Los contribuyentes menciona dos en
la presente resolución general, a los efectos de la valuación
patrimonial, deberán observar las siguientes disposiciones
generales:



1) El Impuesto al Valor Agregado solo formará parte del
costo computable en la medida que, de acuerdo a las normas del
citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito
fiscal.



2) Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes
deducir para la determinación de los resultados alcanzados
por el Impuesto a las Ganancias, no afectaran el valor computable
de los bienes muebles e inmuebles.



3) En los casos de operaciones a plazos en las cuales no se
estipulen expresamente el tipo de interés o se convenga
que no se computaran intereses, los pertinentes importes de crédito
o deuda, estarán representados por la diferencia entre
el valor total convenido y el importe de los intereses presuntos
contenidos en el monto de las cuotas de pago.



4) No deberán ser considerados los valores determinados
como consecuencia de la aplicación de las leyes 15.272
y 17.335 de revaluación impositiva.



Artículo 17.- Las normas de la presente resolución
general serán de aplicación para la confección
de los estados patrimoniales correspondientes al periodo fiscal
1984 y siguientes.



Artículo 18.- Derógase la resolución
general 1204 (R).

Artículo 19.- Regístrese, publíquese,.dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos M. Grimmer

Administracionius UNLP

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