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Resolución General 26/97 del 29/09/97




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Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 26/97
Zonas de Frontera. Decreto Nº 855/97. Aduanas de Clorinda, La Quiaca, Posadas e Iguazú. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Formalidades y condiciones.
Bs. As., 29/9/97
VISTO el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y la Resolución General Nº 13, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado decreto establece un régimen destinado al trafico de exportación de determinadas zonas de frontera, que habilita un procedimiento simplificado.
Que sin perjuicio de favorecer la Economía regional, según el fundamento de la medida citada, cabe limitar razonablemente el monto de operaciones que pueden realizarse con la metodología que se reglamenta.
Que en el marco señalado, corresponde disponer las condiciones y formalidades que deberán cumplir los responsables alcanzados con el beneficio del presente régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación de la Dirección General Impositiva, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas y la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º del Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997,
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-A los fines de efectuar operaciones de acuerdo con el régimen simplificado opcional de exportaciones establecido por el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997, respecto de aquellas que se realicen por las Aduanas de Clorinda, Provincia de Formosa; La Quiaca, Provincia de Jujuy, y Posadas e Iguazú, Provincia de Misiones, los exportadores deberán observar las disposiciones del mismo y cumplir con las que se establecen en esta resolución general.
TITULO I
CONDICIONES DEL REGIMEN
CAPITULO A - SUJETOS. REQUISITOS.
Art. 2º-Para acceder al presente régimen, los sujetos referidos en el artículo 1º deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Poseer la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos. A tal fin, los responsables que no se encontrarán en dichas condiciones deberán inscribirse, cumpliendo a ese efecto con las disposiciones de la Resolución General Nº 10.
2. Desarrollar actividades industriales y/o comerciales en jurisdicción de las aduanas mencionadas en el artículo 1º, cuyos Departamentos o Municipios comprendidos se detallan en el Anexo II de esta resolución general.
Se entenderá que los responsables desarrollan actividades en las zonas referidas, cuando posean establecimientos industriales y/o comerciales con domicilio comercial estable en dichas zonas, debidamente habilitados por las autoridades competentes, en los cuales se efectúen ventas directas de bienes a nombre propio.
3. Inscribirse en el Registro de Importadores/Exportadores de la Dirección General de Aduanas que, a los fines de la aplicación del presente régimen, esta habilitado en la Aduana en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio comercial mencionado en el punto anterior.
Aquellos sujetos que se encontrarán inscriptos como exportadores deberán inscribirse nuevamente en las condiciones que se establecen en la presente.
A tales efectos, los responsables-cumplimentado la Resolución Nº 145/93 (ANA)-deberán:
a) Presentar el formulario OM-1228/E, en TRES (3) ejemplares.
b) Exhibir ante las autoridades del Registro la constancia otorgada por este Organismo de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada, o copia de la misma autenticada por Escribano Público.
c) Declarar el domicilio comercial del establecimiento industrial o comercial, referido en el punto 2, precedente, adjuntando constancia emitida por la autoridad habilitante del establecimiento.
En las inscripciones realizadas por personas jurídicas o por intermedio de terceros, deberán acreditarse debidamente la personería y/o el mandato otorgado a ese efecto.
Art. 3º-La aduana en la que se efectúa la inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores, extenderá una constancia de la misma mediante una copia del formulario OM-228/E, la cual acreditará la habilitación del responsable para realizar operadoras por el presente régimen.
Asimismo, las inscripciones de exportadores antes referidas serán publicadas en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, detallándose:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Domicilio comercial.
CAPITULO B - OPERACIONES. REQUISITOS
Art. 4º-Para gozar del presente régimen, las operaciones deben reunir las siguientes condiciones:
a) Efectuarse con quienes acrediten residencia en el país limítrofe con la aduana respectiva.
b) No superar el valor FOB, FOR o FOT, la suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 5.000) por cada operación.
c) No superar la suma total del valor FOB, FOR o FOT de las operaciones de venta mensuales comprendidas en el presente régimen el importe de CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 50.000) aun cuando las exportaciones se realicen por más de una aduana.
Art. 5º-El presente régimen se aplicará a las mercaderías que cumplan los siguientes requisitos:
a) En el momento de la exportación, estar acompañadas de los certificados o autorizaciones que correspondan al tipo de mercadería, emitidos por los organismos pertinentes (SNSCA, IASCAV, Fabricaciones Militares, etc.), de acuerdo con las normas que los exijan.
b) No estar sujetas al pago de derecho de exportación.
c) No encontrarse alcanzadas por una prohibición, suspensión o limitación por cupos a las exportaciones.
d) Tratarse de bienes producidos en el país, nuevos sin uso.
Art. 6º-Cuando corresponda y los compradores lo soliciten-aunque no sea necesario con relación al régimen-, los exportadores gestionarán ante las cámaras o entidades habilitadas los certificados de origen de la mercadería, a fin de ser exceptuadas del Arancel Externo Común que pudiera corresponder en el país de importación.
CAPITULO C - DOCUMENTACION DE LAS EXPORTACIONES.
Art. 7º-Las operaciones serán documentadas mediante comprobantes que deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tener un tamaño mínimo de 0,20 m. de ancho por 0,15 m. de largo.
b) Contener los datos que se indican seguidamente. los cuales deberán estar ubicados respetando el formato que se detalla en el modelo que consta en el Anexo I de la presente:
1. Identificación en el encabezado con la leyenda "FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA-DECRETO Nº 855/97".
2. Respecto del emisor:
2.1. Preimpresos:
2.1.1. Nombres y apellido o razón social.
2.1.2. Domicilio comercial en la jurisdicción aduanera por la que se han de efectuar las exportaciones.
2.1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.1.4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
2.1.5. Fecha de inicio de actividades.
2.1.6. La Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".
2.2. Fecha de emisión.
2.3. Numeración-independiente de las demás utilizadas por el responsable-preimpresa, consecutiva y progresiva.
La numeración deberá constar de NUEVE (9) dígitos, de los cuales los CUATRO (4) primeros identificarán al código asignado a estas operaciones, el que deberá ser distinto a los utilizados en aquellas realizadas en el mercado interno o en las operaciones de exportación que trata el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) y los CINCO (5) restantes se asignarán al número de comprobante a emitir, a partir del 00001.
De poseer más de un local, sucursal o punto de venta comprendido en el presente régimen, los números de códigos se asignarán en forma consecutiva y progresiva a cada uno de dichos lugares, incluida la casa matriz.
Los códigos asignados deberán ser informados a este Organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/B, bajo la leyenda "Operaciones de exportación - Decreto Nº 855/97", seguida de la identificación de la Aduana de salida.
2.4. Firma del responsable de la empresa, aclarando apellido y nombres y carácter que inviste, que deberá consignarse luego del detalle de la mercadería en el campo previsto para su descripción.
3. Respecto del comprador.
3.1. Nombres y apellido o razón social.
3.2. Domicilio de residencia en el país limítrofe con la aduana de salida (calle y número, localidad, paraje, provincia o estado y país).
3.3. Documento de Identidad emitido por el país de residencia tipo y número), de tratarse de persona física.
3.4. De corresponder, datos identificatorios de la persona que, en nombre del comprador presentará ante las autoridades aduaneras la mercadería que se exporta.
4. Identificación del bien vendido indicando en forma detallada, a los fines del control de la aduana:
4.1. Cantidad.
4.2. Unidad de medida.
4.3. Descripción de la mercadería consignando, según corresponda: especie, calidad, marca, número de serie, etc.
5. Precios unitarios y totales FOB, FOR o FOT, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente.
Los importes mencionados, dada la regulación de la operatoria en el marco de las exportaciones, no deberán contener el impuesto al valor agregado.
6. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
7. Respecto de la impresión de las facturas:
7.1. Nombres y apellido o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúo la impresión del comprobante.
7.2. Fecha en que se realizo la misma.
7.3. El primero y el último de los números de las facturas que comprende la impresión efectuada.
7.4. Numero de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
En las operaciones comprendidas en el régimen de esta resolución general, la factura definida en el párrafo precedente sustituirá a la identificada como comprobante "B" y cualquier otro documento equivalente, conforme a lo reglado por las normas de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, así como la factura o documento equivalente que reglamenta el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (DGI), para las operaciones de exportación al extranjero.
Asimismo, se considerará documentación suficiente a ser presentada ante las aduanas jurisdiccionales autorizadas para efectuar la exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º de la presente.
Art. 8º-El comprobante definido en el artículo anterior deberá emitirse por cuadruplicado. El duplicado, triplicado y cuadruplicado contendrán los mismos datos y se ajustarán a los requisitos del documento original.
Los comprobantes que se emitan y sus respectivas copias tendrán el destino que se asigna seguidamente:
a) Original: para el adquirente.
b) Duplicado: quedará en poder del emisor como constancia de la operación de exportación realizada, y para su procesamiento administrativo y contable.
c) Triplicado y cuadruplicado: serán retenidos por la Dirección General de Aduanas para el procesamiento, control de la exportación y estadística.
Las facturas y sus respectivas copias que se presenten, ante las autoridades de la aduana de salida de la mercadería, serán intervenidas en todos los casos por estas al dorso de las mismas en el momento de la exportación, como constancia de su realización.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS DE EXPORTACION
Art. 9º-Las operaciones de exportación simplificada podrán efectuarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos alternativos, produciendo los efectos que en cada caso se indican.
a) Venta con el paso de la mercadería por la Aduana con intervención del duplicado de 1 FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA:
En este procedimiento deberán presentarse en la aduana. Juntamente con la mercadería que se exporta, los CUATRO (4) ejemplares indicados en el artículo anterior y de corresponder, los certificados referidos en el inciso a) del artículo 5º.
La intervención aduanera al dorso del duplicado será la constancia de haberse efectuado la exportación, sin perjuicio de las registraciones pertinentes a los fines de las verificaciones a realizar por este Organismo.
b) Venta con entrega de la mercadería en el establecimiento comercial o industrial radicado en la jurisdicción aduanera:
En este caso, el vendedor deberá entregar al comprador la mercadería juntamente con el original, triplicado y cuadruplicado de la factura respectiva a los efectos de que este los presente en la aduana en el momento de la exportación. Juntamente-de corresponder con-los certificados referidos en el inciso a) del artículo 5º.
El paso por la aduana de los bienes vendidos bajo este procedimiento deberá realizarlo el adquirente dentro de los SESENTA (60) días corridos de emitida la factura.
La falta de intervención de la aduana en el duplicado de la factura en el supuesto que trata el inciso a) precedente-, o la falta de registración de la exportación en la Dirección General de Aduanas-de utilizarse el proceso indicado en el inciso b) dentro del plazo dispuesto en el último párrafo de este inciso, hará presumir que la venta se ha efectuado en el mercado interno, por lo que el responsable (vendedor) deberá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto que se determinen y los intereses resarcitorios respectivos.
Art. 10.-Las oficinas de Registro de las jurisdicciones aduaneras habilitadas registrarán las operaciones en un libro, con los ejemplares de la documentación retenida, individualizando al exportador con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada, siendo el número de FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA el que corresponda a la operación respectiva.
Las operaciones de exportación bajo este régimen serán de verificación selectiva en los términos que dispone la Resolución Nº 125/97 (ANA).
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.-No podrán acceder al presente régimen quienes posean antecedentes penales o contravencionales a las normas que regulan las exportaciones e importaciones, o se encontrarán comprendidos en denuncias formuladas o querellas iniciadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos o la Dirección General Impositiva, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda. siempre que se hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento.
Art. 12.-Cuando se utilizará el procedimiento que dispone el inciso b) del artículo 9º, a los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, se considerará período en el cual se realiza la exportación aquel en el que se cumpla los SESENTA (60) días corridos de la emisión de la FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA.
Art. 13.-La aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por incumplimiento a los requisitos del régimen, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 855/97, no afectará la inscripción del responsable para continuar exportando por el régimen general.
Art. 14.-Las normas dispuestas por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a esta.
Todo traslado de las mercaderías comprendidas en el presente régimen deberá realizarse con el respaldo de la factura respectiva como único documento valido.
Art. 15.-Apruebanse el modelo tipo de comprobante que se consigna en el Anexo I, y el detalle de las jurisdicciones aduaneras consignadas en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución general.
Art. 16.-Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones de venta de bienes-con el destino que la presente resolución general prevé-que se efectúen a partir del 15 de octubre de 1997.
Art. 17.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 26
DETALLE DE DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS QUE COMPRENDE CADA JURISDICCION ADUANERA
Aduana de Clorinda
Provincia de Formosa
1. Patiño
2. Pilagas
3. Pilcomayo
Aduana de La Quiaca
Provincia de Jujuy
1. Cochinoca Norte (parte norte del paralelo 23)
2. Humahuaca
3. Rinconado
4. Santa Catalina
5. Yaví
Provincia de Salta
6. Iruya
7. Santa Victoria
Aduana de Posadas
Provincia de Misiones
1. Apóstoles
2. Candelaria
3. Capital
4. Libertador General San Martín
5. San Ignacio
Provincia de Corrientes
6. Ituzaingó
Aduana de Iguazú
Provincia de Misiones
1. El Dorado
2. Iguazú
3. Monte Carlo
GUIA TEMATICA

-Marco de aplicación. Art. 1º


TITULO I
CONDICIONES DEL REGIMEN
CAPITULO A - SUJETOS. REQUISITOS

-Condiciones a reunir para acceder al régimen. Inscripción en Art. 2º
el Registro de Importadores/Exportadores mediante el
formulario OM- 1228/E y otros requisitos a cumplir.

-Inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores. Art. 3º
Constancia de inscripción mediante copia del formulario
OM-1228/E. Publicación en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas de las inscripciones.


CAPITULO B - OPERACIONES. REQUISITOS

-Acreditación de residencia de los adquirentes. Montos Art. 4º
máximos por operación y por ventas totales mensuales.

-Mercaderías exportadas. Condiciones que deberán reunir para Art. 5º
su inclusión en el régimen.

-Exportadores. Gestión de los certificados de origen de la Art. 6º
mercadería.


CAPITULO C - DOCUMENTACION DE LAS EXPORTACIONES

-Comprobantes. Condiciones que deberán reunir. Tamaño. Datos Art. 7º
a consignar. Sustitución del comprobante "B" de la R.G. Nº
3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y de los
formularios de exportación, para estas operaciones.

-Número de copias a emitir y destino de las mismas. Su Art. 8º
intervención.


TITULO II
PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION

-Procedimientos alternativos. Efectos de cada caso

a) Venta con el paso de la mercadería por la Aduana con
intervención del duplicado FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION
SIMPLIFICADA. Presentación en la Aduana de las cuatro copias
de la documentación y de los certificados. Intervención
aduanera como constancia.

b) Venta con entrega de la mercadería en el establecimiento
comercial o industrial radicado en la jurisdicción aduanera.
Entrega del original, triplicado y cuadruplicado del
comprobante y de los certificados. Plazo para efectuar la
exportación.


GUIA TEMATICA

Falta de intervención de la Aduana en el comprobante o de Art. 9º
registración de la exportación en la D.G.A. Rectificación de
declaraciones juradas e ingreso de diferencias de impuestos e
intereses resarcitorios.

-Registro de operaciones por la Aduana. Verificación Art. 10.
selectiva de exportaciones según Resolución Nº 125/97
(A.N.A.).


TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

-Condición para acceder al régimen. Antecedentes penales o Art. 11.
contravencionales a las normas aduaneras. Delitos previstos
por las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769.

-Artículo 43. segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Art. 12.
Agregado, texto ordenado en 1997. Determinación del período
en el cual se perfecciona la exportación.

-Sanciones. No afectación de inscripción para exportar por el Art. 13.
régimen general.

-Aplicación supletoria de la R.G. Nº 3419 (DCI) sus Art. 14.
modificatorias y complementarias. Traslado de mercaderías,
comprobantes respaldatorio.

-Aprobación de Anexo I-modelo tipo de comprobante-y Anexo Art. 15.
II-jurisdicciones aduaneras-


GUIA TEMATICA

-Vigencia. Art. 16.

-De forma. Art. 17.


ANEXOS

-MODELO DE "FACTURA - PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA - I.
DECRETO Nº 855/97".

-DETALLE DE DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS QUE COMPRENDE CADA II.
JURISDICCION ADUANERA.

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