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Resolución General 291/97 del 10/07/97





COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 291/97

Reglamentaria de los CEDEAR (Certificados de Depósito
Argentinos).


Bs. As., 10/7/97.

B.O.: 24/7/97.

VISTO las presentes actuaciones, caratuladas "CERTIFICADOS
DE DEPOSITO ARGENTINOS s/Proyectos de Resolución",
que tramitan por Expediente N° 587/97 y los dictámenes
de la Gerencia de Emisoras y de la Subgerencia de Asesoramiento
Legal, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de las NORMAS de esta Comisión
(t.o. 1.987, modificado por la Resolución General N°
214) preveía la posibilidad de que títulos valores
emitidos por entidades no autorizadas para hacer oferta pública
de los mismos en la República, fueran el activo subyacente
de recibos de depósito negociables.

Que esta modalidad de negociación ha alcanzado amplia difusión
en otros mercados más desarrollados y se encuentra en vías
de implementación en algunos de Iberoamérica, tales
como Brasil y México.

Que no obstante la norma existente, ningún caso concreto
de programa de emisión de recibos de depósito para
nuestros mercados, ha sido presentado hasta la fecha.

Que ello parece indicar la necesidad de introducir modificaciones
al régimen vigente.

Que resulta de interés favorecer la introducción
de nuevos instrumentos en los mercados locales.

Que las normas en vigor, receptadas en el texto de las NORMAS
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, Nuevo Texto 1.997, requieren
de una mayor precisión y flexibilidad a fin de crear condiciones
atractivas al tiempo que seguras, para el desarrollo de esta negociación.

Que en el diseño de esta regulación se ha tenido
en cuenta el grado de desarrollo alcanzado por nuestro mercado
y el interés que el mismo puede despertar para colocadores
extranjeros.

Que en los inicios de esta nueva modalidad, será de gran
relevancia el rol de los emisores de certificados de depósito
como promotores e impulsores de la misma.

Que por ello se ha estructurado un sistema donde puedan implementarse
programas sin el patrocinio, ni la colaboración de las
entidades emisoras de los títulos valores subyacentes.

Que ello ha determinado la creación de un régimen
menos exigente en cuanto a requerimientos de información,
para aquellos programas que no cuenten con el apoyo del emisor
de los títulos subyacentes.

Que ello de todas formas no agrava la situación de los
inversores que quisieran invertir en esos títulos, respecto
de la que hubiesen tenido de invertir directamente en el país
de origen del activo subyacente.

Que las diferencias informativas deberán ser advertidas
al público inversor.

Que como consecuencia de lo anterior, se ha considerado conveniente
reglamentar con mayor detalle las condiciones requeridas al emisor
de los certificados de depósito negociables y sus obligaciones,
entre otros aspectos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1°- Incorporar al Capítulo
VI de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES - Nuevo Texto
1997 - ["las NORMAS"], como artículo 87 a 99
inclusive, la siguiente reglamentación de los CERTIFICADOS
DE DEPOSITO ARGENTINOS (CEDEAR):

"ARTICULO 87.- Las entidades enumeradas en el artículo
88 podrán solicitar la aprobación de Programas de
Emisión de Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR)
representativos del depósito de títulos valores
de otras sociedades, no autorizados para su oferta pública
en el territorio de la República.

Los CEDEAR estarán autorizados a su oferta pública,
conforme a las disposiciones de la presente sección y a
las normas de cotización que a esos efectos dicten las
bolsas de comercio con mercados de valores adheridos, dentro de
su esfera de competencia.

ARTICULO 88.- Podrán emitir CEDEAR:

1. las cajas de valores autorizadas a operar como tales en la
República y

2. los bancos comerciales o de inversión y las compañías
financieras, autorizados para operar por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.

En todos los supuestos la entidad emisora de los CEDEAR deberá
tener un patrimonio neto igual o superior a los PESOS TREINTA
MILLONES ($ 30.000.000).

ARTICULO 89.- Los CEDEAR deberán representar el depósito
de una sola especie y clase de títulos valores por programas,
todos ellos de libre disponibilidad, salvo las restricciones exclusivamente
emergentes del programa mismo y otorgando iguales derechos a su
titular.

Los títulos valores cuyo depósito es representado
por los CEDEAR deberán ser emitidos por un emisor:

a. admitido a oferta pública y cotización en algún
mercado supervisado por una entidad gubernamental regulatoria
con la cual la COMISION NACIONAL DE VALORES tenga firmado un Memorándum
de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración
e información mutua, o

b. admitido a oferta pública y cotización en alguna
bolsa o mercado de valores de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. de la REPUBLICA DEL PARAGUAY
o de la REPUBLICA DE CHILE, o

c. cuyos títulos, sin estar admitidos a oferta pública
y cotización en alguna bolsa o mercado de valores comprendido
en los incisos anteriores, sean autorizados como activo subyacente
por esta Comisión mediante resolución fundada.

Los CEDEAR serán canjeables irrestrictamente y a solicitud
de su tenedor legítimo, por los títulos valores
que represente el CEDEAR cuyo canje se solicite. Contra la entrega
de los títulos valores deberán cancelarse y destruirse
(en su caso) los CEDEAR correspondientes. La entrega de los títulos
podrá materializarse en forma física o registral,
según sea la naturaleza de los mismos y/o su situación
de depósito.

El día del vencimiento del plazo del programa, conforme
el inciso g) del artículo 95, deberán canjearse,
y consecuentemente cancelarse, la totalidad de los CEDEAR entonces
en circulación, entregándose los correspondientes
títulos valores.

También podrán emitirse nuevos CEDEAR contra el
depósito de los títulos valores equivalentes, siempre
que no se supere el monto máximo admitido en el programa
aprobado.

Las entidades emisoras de CEDEAR, deberán tener, en todo
momento desde la emisión de los CEDEAR, tantos títulos
valores, libres de todo gravamen, en el pleno e irrestricto ejercicio
de sus derechos y de libre disponibilidad, como CEDEAR de dichos
títulos valores se encuentren en circulación, no
cancelados por su canje.

La Comisión podrá autorizar, sobre una base de caso
por caso, contratos que prevean la existencia temporal y provisoria
de CEDEAR no respaldados por títulos depositados, siempre
que existan garantías suficientes. En estos casos la Comisión
establecerá el plazo máximo en que la situación
podrá mantenerse y el porcentaje máximo que los
CEDEAR provisoriamente no respaldados, podrán representar
respecto del total de la emisión. A estos efectos, el interesado
deberá formular petición fundada de la excepción,
acompañando el contrato pertinente, para su revisión
por la Comisión.

ARTICULO 90.-Los títulos valores podrán estar depositados
en:

a. el emisor de los CEDEAR o,

b. en una caja de valores autorizada a actuar como tal bajo el
régimen de la Ley N° 20.643 o,

c. en el depositario central de títulos actuando como tal
en el país de emisión de los títulos valores
o,

d. en un banco custodio actuando en el país de emisión
de los títulos valores y con un patrimonio neto no inferior
a PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) o su equivalente en
la moneda del país de emisión.

En todos los casos deberá preverse que el depositario no
podrá adquirir la propiedad. ni el uso de los títulos
valores depositados, que quedarán inmovilizados con los
alcances de un depósito regular, al solo efecto de constituir
la contrapartida de los CEDEAR.

No podrá ser modificada la entidad depositaria de los títulos
valores si la conformidad de la mayoría absoluta de los
titulares de CEDEAR que correspondan a la emisión en cuestión
y su previa comunicación a la Comisión acreditando
la referida conformidad. Esta conformidad podrá ser dada
en una asamblea de titulares o en forma individual siempre que
pueda probarse mas allá de toda duda razonable, la aproximada
simultaneidad de la consulta a los titulares de los CEDEAR. La
asamblea se regirá por las normas que se establezcan en
el respectivo contrato de emisión de los CEDEAR y supletoriamente
por las normas para asamblea extraordinarias de la Ley N°
19.550.

En ningún caso se admitirá la conformidad anticipada
v genérica, al cambio de la entidad depositaria. La conformidad
deberá expresarse en todos los casos frente a una propuesta
concreta y mediante la identificación de las alternativas
de nuevo depositario.

ARTICULO 91.- Los CEDEAR serán libremente transmisibles
y podrán ser emitidos en forma nominativa no endosable
o escritural y representar uno o más títulos valores
de la misma especie, clase y emisor, por CEDEAR. La COMISION NACIONAL
DE VALORES, podrá autorizar en casos excepcionales la emisión
de CEDEAR representativos de fracciones de títulos valores,
siempre que los respectivos contratos aseguren razonablemente
el ejercicio de los derechos emergentes de los mismos y el rescate
previsto en el artículo 89, a los partícipes en
cada título valor unitario.

Regirán los regímenes generales para títulos
valores vigentes en cada momento para títulos nominativos
o escriturares según sea el caso.

Los CEDEAR nominativos deberán contener al menos:

a. el nombre y el domicilio principal de la sociedad emisora de
los títulos valores representados,

b. el lugar donde fue autorizada la emisión de los títulos
valores representados por los CEDEAR, con la identificación
pertinente de dicha autorización por la correspondiente
autoridad de control,

c. la cantidad de títulos valores representada por cada
CEDEAR,

d. el nombre y el domicilio principal del emisor del CEDEAR.

e. el número de autorización de la emisión
o programa bajo el cual fue emitido el CEDEAR.

f. la aclaración en forma destacada de que el título
no expresa títulos valores si no que representan una certificación
de la existencia en depósito de los títulos valores
referidos en el mismo, a favor del emisor del CEDEAR y

g. el lugar donde se encuentran depositados los títulos
valores representados.

En el caso de CEDEAR escriturales el registro deberá contener
los datos indicados en los incisos a), b), e), y g), en su caso.

Los CEDEAR darán a sus titulares el beneficio de todos
los derechos inherentes a los títulos valores representados
por los CEDEAR, sin perjuicio de su ejercicio a través
del emisor de los CEDEAR.

ARTICULO 92.- Podrán emitirse programas patrocinados por
el emisor de los títulos valores representados por los
CEDEAR o programas no patrocinados por dicho emisor.

En los programas no patrocinados, podrá existir o no un
acuerdo relativo al programa entre el emisor de los CEDEAR y el
emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR,
pero el emisor de los CEDEAR tendrá la obligación
de cumplir con los requisitos de información del artículo
93. En los programas patrocinados deberá cumplirse además,
con los requerimientos indicados en el artículo 94 de este
Capítulo. Cuando los títulos valores representados
en los CEDEAR correspondan a una oferta pública inicial.,
sólo podrán presentarse programas patrocinados.

No podrán emitirse CEDEAR de un mismo título cuando
ya existiese un programa autorizado, en circulación de
ese título, por un emisor diferente al autorizado en primer
término, salvo las excepciones que la Comisión pudiera
otorgar, mediante resolución fundada.

ARTICULO 93.- En los programas no patrocinados, los deberes de
información se limitarán al emisor de los CEDEAR
y únicamente consistirán en que:

a) el emisor de los CEDEAR deberá presentar a la COMISION
NACIONAL DE VALORES y simultáneamente poner a disposición
de los inversores a través de las bolsas o mercados donde
los CEDEAR se negocien:

i) Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde
su publicación, copia de toda la información y documentación
presentada por la emisora de los títulos valores, cuyo
depósito representan los CEDEAR, a las autoridades de control
a las que dicha emisora se encuentre sometida o a las bolsas o
mercados donde los mismos se negocien y publicada por alguno de
ellos o por la propia emisora, cuando la información no
se encuentre comprendida en el apartado (iii) de este artículo.
Dentro de igual plazo deberá presentarse toda información
y documentación presentada a las autoridades de control
públicamente disponible, aunque no se encuentre publicada,
en cuyo caso el plazo se contará desde su presentación
a la correspondiente autoridad de control.

ii) en forma simultánea con la toma de conocimiento por
el emisor de los CEDEAR en su calidad de accionista, pero en ningún
caso mas allá de VEINTICUATRO (24) horas de recibida del
emisor o de publicada en el país donde la emisión
de los títulos valores representados haya sido autorizada
o donde los mismos se negocien, toda información o documentación
relevante del emisor de los títulos valores cuyo depósito
representan los CEDEAR.

iii) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de efectuada
su presentación ante sus autoridades de control o ante
las bolsas o mercados donde se negocien, los estados contables,
financieros y/o de resultados, sean anuales, trimestrales o correspondientes
a otros períodos intermedios, así como toda otra
información contable correspondiente a la emisora de los
títulos valores representados por los CEDEAR. En caso de
que dichas informaciones no se presenten reconciliadas de acuerdo
a las normas contables establecidas por esta Comisión,
tal circunstancia debe ser advertida en forma y lugar destacado
en la información puesta a disposición de los inversores.
En dicha advertencia deberá indicarse expresamente, sobre
que bases fue elaborada la información y, en su caso, que
de la aplicación a esos mismos estados, de las normas contables
establecidas por esta Comisión, podrían resultar
diferencias respecto de la información suministrada.

b) Asimismo el emisor de CEDEAR queda sujeto, en lo pertinente,
a las disposiciones del Capítulo XVI de las NORMAS, tanto
respecto de hechos o actos que afecten o se vinculen al emisor
de CEDEAR, como a hechos o actos que afecten o se vinculen al
emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR
de los que tenga conocimiento en su calidad de accionista o que
fueren publicados por la autoridad de control del país
de origen del emisor de los títulos valores representados
por los CEDEAR o por las bolsas o mercados donde las mismas se
negocien. La presentación de la información y/o
documentación del emisor de los títulos valores
representados por los CEDEAR, por el emisor de los CEDEAR, importará
su declaración jurada de que esa es toda la información
publicada por, o recibida del emisor de los títulos valores
representados por los CEDEAR, de la que el emisor de los CEDEAR
tiene conocimiento en su calidad de accionista y de que la misma
es formalmente auténtica.

ARTICULO 94.- En los programas de emisión de CEDEAR patrocinados,
el emisor de los títulos valores representados deberá
solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES, su admisión
al régimen de oferta pública mediante programas
de CEDEAR siguiendo el procedimiento indicado en el artículo
96 siguiente. Admitidos a este régimen, los emisores de
títulos valores representados en CEDEAR deberán
cumplir con los requerimientos de información periódica
contenidos en el Capítulo XVII de las NORMAS. Esta información
deberá ser presentada junto con una certificación
efectuada por contador público nacional con los ajustes
resultantes de la aplicación a la misma de las normas aplicables
de esta Comisión, de la bolsa de comercio o mercado en
el que los CEDEAR se negocien y a los Principios Contables Generalmente
Aceptados vigentes en cada momento en la República. Toda
la información deberá ser presentada y publicada
en idioma castellano.

ARTICULO 95.- Además de lo establecido en el artículo
93 de la presente sección, el emisor de los CEDEAR deberá
en todos los casos informar, dentro de los TREINTA (30) días
de cerrado cada trimestre calendario, a la COMISION NACIONAL DE
VALORES y a la bolsa de comercio o mercado en el que los CEDEAR
se negocien:

a) el número de CEDEAR en circulación el primer
día del trimestre informado por cada programa en el cual
actúe el emisor.

b) el número de títulos valores, correspondientes
a cada programa, que hayan sido canjeados por CEDEAR y retirados
del depósito durante el trimestre informado.

c) el número de CEDEAR emitidos contra el depósito
de nuevos títulos valores de los pertenecientes al programa
durante el período informado.

d) el número de CEDEAR por cada programa, en circulación,
al cierre del último día del trimestre informado.

e) la cantidad de títulos valores representados por CEDEAR,
por cada programa, depositados a nombre del emisor, al cierre
del último día del trimestre informado y el lugar
de depósito. En su caso se informará y justificará
apropiadamente las razones y las autorizaciones para los cambios
en el lugar de depósito.

Asimismo, deberá presentar a la COMISION NACIONAL DE VALORES
y a la bolsa de comercio o mercado en el que se negocien los CEDEAR.

f) dentro de los SESENTA (60) días de cerrado cada trimestre
fiscal, sus estados contables intermedios, con un informe limitado
de contador público nacional, y

g) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado cada
ejercicio anual, sus estados contables completos, auditados y
aprobados por la respectiva asamblea de accionistas.

También deberá informar el emisor de los CEDEAR
tan pronto tenga conocimiento cualquier hecho o acto que pueda
afectar al emisor, al depositario de los títulos valores
representados (si fuera distinto del emisor) o a los títulos
valores representados, así como también cualquier
cambio en su estructura de remuneración o en la estructura
de remuneración del depositario.

Los cambios en la estructura de remuneración del emisor
y los de la del depositario, cuando emisor y depositario coincidan
en la misma persona, solo tendrán efecto TREINTA (30) días
después de informados.

ARTICULO 96.- El pedido de aprobación del programa de CEDEAR
y admisión de los mismos al régimen de oferta pública,
deberá ser presentado por el emisor propuesto de los CEDEAR
o por este y el emisor de los títulos valores representados
en el programa.

Los programas patrocinados deberán ser presentados por
ambas entidades.

El pedido deberá acompañarse con los siguientes
documentos e informaciones:

a) contratos relevantes a los efectos del programa y del interés
de los inversores, firmados entre el emisor del CEDEAR y la emisora
de los títulos valores representados en el CEDEAR (incluido
el contrato de patrocinio del programa, el contrato de suscripción
de los CEDEAR que rija las relaciones entre el emisor de los CEDEAR
y sus tenedores y otros vinculados a la emisión de los
CEDEAR en su caso) y entre el emisor del CEDEAR y el depositario
de los títulos valores representados en su caso, vigentes
o que hayan estado vigentes en los TRES (3) años anteriores
a la presentación.

b) la determinación de la o las bolsas y/o mercados en
los cuales se solicitará cotización de los CEDEAR.

c) acreditación de la autorización dada a los títulos
valores que van a ser representados por los CEDEAR para ser ofrecidos
públicamente en su país de origen. Esta presentación
importará sin admitirse prueba en contrario la declaración
jurada del emisor de los CEDEAR y, en su caso, también
del emisor de los títulos valores representados por los
CEDEAR, de que dicha autorización se encuentra vigente
y en plenos efectos a la fecha de la presentación.

d) una descripción de la forma de los títulos con
su facsímil y en el caso de títulos escriturares
el contrato con el agente de registro, en su caso.

e) una opinión legal sobre: (i) la legalidad de los títulos
valores representados en los CEDEAR, (ii) la legalidad de los
acuerdos entre el emisor de los CEDEAR y el emisor de los títulos
valores representados por los CEDEAR y (iii) la exigibilidad por
el tenedor legitimo de CEDEAR del canje al que alude el artículo
89 de la presente resolución.

f) la declaración del carácter patrocinado o no
patrocinado del programa.

g) el plazo por el cual el emisor de los CEDEAR se obliga a cumplir
con los requerimientos informativos de los artículos 93
y 95 de la presente y en su caso el plazo por el cual se obliga
el emisor de los títulos valores representados por los
CEDEAR a cumplir con los requerimientos informativos del artículo
94. El plazo del programa no podrá exceder el plazo menor
de cualquiera de estos compromisos.

En los programas patrocinados deberá acompañarse
además, la información y documentación requerida
en el Capítulo VI de las NORMAS relativa a la emisora de
los títulos valores representados en los CEDEAR objeto
del programa. En este sentido:

1) no serán requeridas las fichas de los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización;

2) los estados contables podrán ser presentados con las
traducciones pertinentes y los ajustes resultantes de la aplicación
a los mismos de los Principios Contables Generalmente Aceptados
vigentes en cada momento en la República, certificados
por contador público nacional.

3) será de aplicación el artículo 80 del
Capítulo VI de las NORMAS;

h) Las comisiones y/o honorarios que percibirá el emisor
de los CEDEAR y en su caso las que percibirá el depositario
de los títulos valores representados por los CEDEAR.

En los programas no patrocinados, deberá acompañarse
además de la información y documentación
indicada en los incisos a) a g) de este artículo, toda
otra información y/o documentación que vaya a ser
presentada exhibida, ofrecida o de otra forma publicitada, al
público inversor en el marco de los procedimientos de colocación
de los CEDEAR.

ARTICULO 97.- A los efectos del artículo 6° de la
Ley N° 24.083, los CEDEAR serán considerados títulos
valores emitidos en el país.

ARTICULO 98.- La presentación del programa importará
el sometimiento de los presentantes al régimen de la Ley
N° 17.811 y sus normas reglamentarias con las modificaciones
introducidas en la presente sección.

ARTICULO 99.- Las bolsas y mercados donde sean negociados los
CEDEAR deberán proveer mecanismos que permitan asegurar
la más amplia difusión del contrato de suscripción
que rija las relaciones entre el emisor de los CEDEAR y los tenedores
de los mismos y de la información correspondiente a cada
programa. También deberán proveer mecanismos que
permitan al público inversor, conocer en forma lo más
inmediata posible, las cotizaciones y volúmenes operados
de los títulos valores representados por los CEDEAR, en
los mercados donde ellos se negocien y en su caso publicarlos
en los boletines o diarios habitualmente utilizados para divulgar
la información de los mercados"".

Art. 2°- Derógase el inciso d) del artículo
80 del Capítulo VI de las NORMAS de esta Comisión
- Nuevo Texto 1.997-.

Art. 3°- La presente Resolución entrará
en vigencia el 1° de setiembre de 1.997.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- María S. Martella.-
Jorge Lores.

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