Resolución general 3497
Mayo 6 de 1992
VISTO el procedimiento establecido por la resolución general 2529 y su modificatoria, con relación a las retenciones de que son objeto determinados beneficios de fuente argentina, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes convenios sobre doble imposición suscriptos entre nuestro país y otras naciones, en los cuales se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinados casos, para los sujetos residentes en el exterior que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer en forma particular, un procedimiento informativo que deberán cumplimentar obligatoriamente dichos beneficiarios del exterior, en los plazos y condiciones que se determinan, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 29 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Por ello,
El Director General de la
Dirección General Impositiva,
RESUELVE:
Artículo 1 .- Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente.
Artículo 2 .- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.
Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate.
Artículo 3 .- La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción.
La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el artículo 1 -, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate.
De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.
Artículo 4 .- El agente de retención o percepción deberá conservar en su poder los duplicados de la totalidad de las declaraciones juradas que mensualmente le sean presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, y suministrar a este Organismo la pertinente información en la forma y plazos dispuestos en la resolución general 3399 y sus modificaciones.
Artículo 5 .- En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2, el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo.
Artículo 6 .- Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2, o por cualquier otra razón, resultaran retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general.
A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.
En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en el cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Artículo 7 .- El cumplimiento de la presentación de la declaración jurada a que alude el artículo 2, no resultará obligatorio -salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 - cuando el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir, no supere en transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000.-).
Artículo 8 .- A los efectos de la determinación del importe referido en el artículo anterior, deberá considerarse el último valor de cotización -tipo vendedor- de la moneda extranjera suministrado por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectivice el giro de la respectiva renta.
Artículo 9 .- Déjase sin efecto, desde su vigencia, la resolución general 3454.
Artículo 10 .- La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de 1992, inclusive.
ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497
CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y DECLARACION ANUAL.
CONVENTION FOR THE AVOIDANCE OF DOUBLE TAXATION IN FORCE BETWEEN ARGENTINA AND ANNUAL DECLARATION.
CONVENTION FISCALE ENTRE L"ARGENTINE ET TENDANT A EVITER LA DOUBLE IMPOSITION. DECLARATION ANNUELLE.
a) Beneficiario efectivo: Nombre y Apellido o razon social.
Beneficial owner: (recipient of income) Name (surname) Christian name (where applicable).
Beneficiare affectif: Nom et prénom/Raison.
b) Domicilio fiscal:
Full address (Fiscal domicile)
Adresse (siège social)
c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio)
Origin of the income (article of the Convention)
Origine du revenu (Article du Convention)
d) Declaración del beneficiario de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal.
Statement by the beneficial owner of the income or, in the case of........ companies, by its legal representative.
Déclaration du béneficiaire effectif ou, s"il s"agit d" une société, de son........ representant legal.
e) El suscripto declara que el/la sociedad es residente en........ y que no posee establecimiento permanente, ni lugar fijo en la República Argentina, y asimismo reune todos los requisitos previstos en el presente convenio.
The undersigned declares that he the Company is a resident of........ and that he/it has no permanent stablishmet........ in Argentina; that he/it meets all other requirements........ as....... providend by the convention in force.
He/it therefors claimes that said royaltiers are antitled to the exemptions provided by the present convention.
Le soussigne certifie qu"il is/que la société ci-dessus est domicilié /là......... et de ne pas avoir d"établissement stable en Argentine et de se trouver dans les autres conditions prévues par la Convention à présent en vigueur. Il/elle demande donc l"application du traitement favorisé prévu par la Convention.
f) Fecha
Firma del beneficiario efectivo de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.
Date
Signature of the benficial owner of the income or, in the case of companies of its legal reprensentative.
Date
Signature du beneéficiaire effectif du revenu ou, s"il agit d"une Société, de son représentant légal.
g) Certificación de la autoridad competente.........la administraci¢n fiscal de.............
Certifico que el beneficiario de las regalías arriba indicado es residente en....... en relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ......... y que las declaraciones del suscripto son hasta donde alcanza el conocimiento de esta autoridad verdaderas y correctas.
Fecha..........................................
Sello de la oficina fiscal Firma de Autoridad Competente
Certification of the Tax Authority
The Tax Authority of hare by confirmes that the above recipient of royalties is a resident of according to the Double Taxation Convention between Argentina and and that the statements made by the claimant are to the best of the tax authority"s knowledge, true and correct.
Date ................................................
Stamp of the fiscal office The Competent Authority
Authority
Déclaration de l"Administration.
Administration fiscale Je certifie que le béneficiare effectif indiqué ci-dessus est domicilié à aux affets de la Convention et que les mentions portées par le déclarant dans la présents demandé son à sa connaissance, exactes.
Date.............................................. ........
Cachet du Bureau Signature du Fonctionnaire