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RESOLUCION GENERAL 3559/1992





Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3559
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por a Ley N°23.349 y sus modificaciones. Impuestos Internos. Régimen de beneficios tributarios. Ley N° 23.905, Título X. Normas complementarias.
Bs. As., 28/7/92
VISTO la Ley N° 23.905, Título X, artículo 21, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley se disponen determinados beneficios tributarios para quienes intervengan en la ejecución de programas derivados de la instrumentación de donaciones provenientes de gobiernos extranjeros, con los cuales la República Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional.
Que el artículo 22 de la mencionada ley prevé la exención del impuesto al valor agregado y la aplicación —respecto de los créditos fiscales facturados por las adquisiciones, locaciones o prestaciones de servicios que estén relacionadas con la ejecución de los programas— del tratamiento a que se refiere el primer y segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Que, asimismo, se establece para los entes designados por el gobierno donante y su representación en Argentina, la exención de los impuestos internos, y la devolución del tributo que le hubieran facturado sus proveedores por las adquisiciones efectuadas en el mercado interno.
Que corresponde instrumentar un procedimiento que viabilice la aplicación de los referidos beneficios atendiendo en tal sentido a las particulares características que revisten los programas desarrollados por organismos internacionales, como así también a las disposiciones que reglan los impuestos al valor agregado e internos, particularmente en lo referente al carácter que revisten los aludidos sujetos y a las condiciones en que procede la facturación de los mencionados gravámenes.
Que en consecuencia se hace necesario establecer los requisitos, formas y demás condiciones que deberán cumplimentar los sujetos alcanzados por los citados beneficios, cuando las operaciones concertadas estuvieran afectadas a la ejecución de los mencionados programas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio, de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los responsables indicados en el artículo 22, Título X, de la Ley N° 23.905 deberán observar —a los fines de la aplicación de los beneficios dispuestos en el mencionado artículo y el inciso c) del artículo 23 de la aludida ley— los requisitos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general.
Art. 2º — Las empresas argentinas que realicen las obras o presten los servicios correspondientes a la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 21, Título X, de la Ley N° 23.905, como asimismo quienes realicen la provisión de bienes y servicios al ente designado por el gobierno donante o, en su caso, a su representación en la República Argentina, deberán consignar en la factura o documento equivalente que emitan por las mencionadas operaciones la leyenda "Operación exenta IVA - artículo 22, Ley N° 23.905".
Art. 3º — La Dirección General de Cooperación, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, extenderá y pondrá a disposición del ente designado por el gobierno donante o, en su caso, de su representación en la República Argentina, una constancia que acredite como mínimo los siguientes datos:
a) Características e identificación de los programas a que se refiere el párrafo primero del artículo 21, Título X, de la Ley N° 23.905;
b) Gobierno donante e importe de la donación que se afectará a la ejecución de los programas aludidos en el inciso anterior;
c) Que las operaciones contratadas por el ente o su representación en el país, se encuentran afectadas a la ejecución de los respectivos programas.
Art. 4º — El ente designado por el gobierno donante o, en su caso, su representación en la República Argentina deberá extender y entregar a sus proveedores, locadores o prestadores, un comprobante por las facturas o documentos equivalentes emitidos por estos últimos en el curso de cada mes calendario, correspondientes a bienes y servicios apropiados a la ejecución de los respectivos programas, que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación y domicilio del ente designado por el gobierno donante o, en su caso, su representación en la República Argentina.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, locador o prestador.
4. Numeración y fecha de emisión de la factura o documento equivalente.
5. Importe total facturado.
6. Indicación que acredite que las operaciones realizadas se encuentran afectadas a la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 21, título X, de la Ley N° 23.905.
La obligación establecida precedentemente se cumplirá dentro de los primeros cinco (5) días del mes inmediato siguiente al cual corresponda la información de los comprobantes recepcionados.
Asimismo, el mencionado ente o, en su caso, su representación en la República Argentina deberá adjuntar al primer comprobante que emita —conforme lo dispuesto en el párrafo primero—, copia autenticada de la constancia a que se refiere el artículo 3º.
Art. 5º — Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º, el ente o su representación en el país queda obligado a presentar a este organismo, copia de los comprobantes emitidos en cada mes calendario, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo.
La referida obligación se cumplimentará hasta el último día hábil del mes en el cual hubieran sido extendidos los citados comprobantes, ante la dependencia de este organismo en el cual el ente o su representación se encuentre inscripto.
Asimismo, en oportunidad de efectuarse la primera presentación junto con la documentación a que se refiere el párrafo primero, deberá adjuntarse copia autenticada de la constancia extendida por la Dirección General de Cooperación, que se menciona en el artículo 3º.
Art. 6º — A los efectos de solicitar, cuando correspondiere, la acreditación, devolución o transferencia de los importes de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que se refiere el segundo párrafo del artículo 22, título X, de la Ley N° 23.905, los responsables indicados en el artículo 2º deberán presentar:
1. Copia autenticada del comprobante emitido por el ente designado por el gobierno donante o, en su caso, su representación en la República Argentina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º y de la constancia indicada en el último párrafo del citado artículo.
2. Nota por original y duplicado, que contendrá los siguientes datos:
2.1. Lugar y fecha.
2.2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.3. De cada una de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a los bienes adquiridos o a los servicios y locaciones contratadas, atribuibles a las operaciones afectadas a la ejecución de los respectivos programas:
2.3.1. Numeración y fecha.
2.3.2. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del proveedor.
2.3.3. Descripción del bien, locación o prestación del servicio.
2.4. Importe del crédito fiscal facturado que resulte de los comprobantes indicados en el punto 2.3. y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto. El importe del crédito fiscal deberá ser informado individualmente cuando el mismo supere la suma de cien pesos ($ 100.-) por cada comprobante.
Con relación a los importes de los créditos fiscales que sean inferiores a la citada suma, los mismos deberán informarse individualmente hasta los diez importes de mayor monto y el resto en forma global.
2.5. Importe del crédito fiscal a que se refiere el punto 2.4. imputado a las operaciones efectivamente realizadas con el ente o su representación en el país.
2.6. De corresponder, saldo resultante del crédito fiscal mencionado en el punto 2.5. cuando la compensación prevista en el primer párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, sólo hubiera sido efectuada parcialmente.
La aludida nota deberá ser suscripta por el responsable, presidente gerente u otra persona autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.
3. Copia del formulario de declaración jurada mensual del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al o a los períodos fiscales en los cuales se hubieran realizado las operaciones con el ente o su representación en el país, a que se refiere la solicitud.
Art. 7º — Los elementos indicados en el artículo anterior podrán ser presentados a partir del quinto día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones afectadas a la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 21, Título X, de la Ley N° 23.905.
Art. 8º — Cuando la presentación a que se refiere el artículo 6º estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos (por ejemplo: Falta de firmas, fechas incompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.), el juez administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Art. 9º — Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 6º, el juez administrativo competente, podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.
Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes.
Art. 10. — Los responsables aludidos en el artículo 6º quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura o documento equivalente, de los siguientes datos:
a) Crédito computado: $ ......
b) Monto imputado: $ ......
Art. 11. — Las solicitudes de transferencias se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2785.
A dicho fin los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada F. 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.
Por su parte, los cesionarios deberán presentar —luego de dictada la resolución prevista en el artículo 12—, formulario F. 277 por cada impuesto y concepto que se compense, copia del F. 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución.
Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior, ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones que se compensen. Cuando existiera pluralidad de impuestos a compensar y correspondiera la presentación ante dos o más oficinas, el cesionario procederá a cumplimentar dicha obligación en forma unificada optando por alguna de ellas.
Art. 12. — El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución que deberá consignar:
1. Importe del crédito fiscal atribuible a la operación de que se trate.
2. Fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.
3. Importes y conceptos compensados de oficio.
4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del crédito declarado por el beneficiario.
5. Importe de la transferencia o devolución anticipada, que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el artículo 14 y concordantes.
Art. 13. — Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo 6º, dicha impugnación operará en el siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra la transferencia.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
Art. 14. — Los responsables que soliciten el reintegro de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en los términos del artículo 6º, podrán optar con carácter provisional por requerir la devolución o transferencia anticipadas del total de los importes correspondientes a los mencionados créditos.
A fin de formalizar la opción establecida precedentemente los responsables deberán constituir una garantía a favor de este organismo por el importe cuya devolución o transferencia anticipadas se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina), por el término de:
a) TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, cuando se trate de solicitudes de devolución.
b) CIENTO OCHENTA (180) días corridos, cuando se trate de solicitudes de transferencia a terceros.
Art. 15. — La interposición del pedido de devolución o transferencia a que se refiere el artículo anterior implicará la aceptación del régimen que se establece y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
Art. 16. — Los responsables que opten por la devolución o transferencia anticipada quedan obligados a presentar juntamente con los elementos indicados en el artículo 6º.
1. Nota en carácter de declaración jurada de la que resulte tener regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia—.
2. Formulario de declaración jurada Nº 355 —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.
3. Comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 (aval bancario o póliza de caución). El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
4. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
4.1. Lugar y fecha.
4.2. Nombres y apellidos o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
4.3. Tipo de garantía constituida.
4.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.
4.5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.
4.6. Fotocopia autenticada del poder que acredite la personería del sujeto indicado en el punto anterior.
Art. 17. — El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.
Art. 18. — Este organismo autorizará la transferencia o pondrá a disposición el importe cuya devolución fue solicitada, dentro del plazo de TRES (3) días o QUINCE (15) días, respectivamente, posteriores a la interposición de la correspondiente solicitud de reintegro anticipado o de la fecha que el mismo resulte formalmente admisible.
Art. 19. — La impugnación de la existencia o legitimidad —total o parcial— de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia a que se refiere el artículo 14, no requerirá el ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley N° 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiere resuelto.
Art. 20. — La transferencia anticipada resultará procedente desde el momento en que se hubieran cumplimentado los requisitos indicados en el artículo 16 y dentro del plazo fijado en el artículo 18, no resultando aplicable a la misma lo dispuesto por la Resolución General N° 2785.
Dicha transferencia se efectuará bajo las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.
Art. 21. — A los fines de las compensaciones que se realicen como consecuencia de las solicitudes de transferencias a que se refieren los artículos 11 y 14, los cesionarios que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, deberán observar los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en la Resolución General N°3282 y sus modificaciones.
Art. 22. — Las solicitudes que se interpongan de acuerdo con lo previsto en los artículos 6º y 14, no podrán ser modificadas con posterioridad a su fecha de presentación.
Art. 23. — Las presentaciones, excepto las indicadas en el último párrafo del artículo 11, que requiere la presente resolución general deberán ser efectuadas ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado de los peticionarios.
Art. 24. — A los fines de la devolución de los impuestos internos previstos en el inciso c) del artículo 23, título X, de la Ley N° 23.905, el monto de dichos tributos que se consigne en la factura o documento equivalente, se detraerá del precio total indicado en el respectivo comprobante, resultando la diferencia el importe que deberá ser abonado por el ente o su representación en la República Argentina al proveedor de los bienes.
Lo dispuesto precedentemente configurará para el citado ente o su representación el reintegro del impuesto interno facturado y para el proveedor, una deducción permitida, que será computada en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones.
Art. 25. — Los sujetos aludidos en el artículo 2º deberán mantener registraciones contables por separado, que permitan individualizar los conceptos e importes de las operaciones relacionadas con la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 21, Título X, de la Ley N° 23.905, o adecuar a dichos efectos la metodología contable y los registros respectivos.
Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.. — Ricardo Cossio.
[u] ANEXO I (RESOLUCION GENERAL N° 3559
AVAL BANCARIO
BUENOS AIRES,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente.
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa (1) ................... la devolución / transferencia (2) anticipada del crédito fiscal del I. V. A. (R. G. N° 3559) por la suma de PESOS (3) .............................. ($ .........), por el término de 360 (trescientos sesenta) / 180 (ciento ochenta) días corridos (2) a partir del día ..........., inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3559 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
(1) Denominación de la empresa.
(2) Táchese lo que no corresponda.
(3) Importe solicitado.

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