Resolución general 3694
Junio 4 de 1993
B.O.: 9-6-93
VISTO el régimen de anticipos del impuesto sobre los activos
dispuesto por
la resolución general 3622 y sus modificaciones , y
CONSIDERANDO:
Que una prudente evaluación de las particulares situaciones
que se generan
como consecuencia de la competencia internacional y caída
de precios, per-
miten constatar que las mismas, se traducen en un perjuicio que
afecta el
normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de determinadas
em-
presas.
Que razones de política fiscal hacen aconsejable suprimir
la aplicación del
régimen citado en el Visto, respecto de aquellos sujetos
titulares de acti-
vos incluidos en los sectores afectados.
Que en consecuencia, resulta conveniente acotar la referida exclusión
uni-
camente a las empresas que a dichos fines sean determinadas por
la Secreta-
ria de Industria y Comercio y respecto de la actividad afectada,
motivo que
implica la necesidad de definir el procedimiento a cumplimentar
por parte
de los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos que concomitantemente
con las operaciones efectuadas en el sector afectado, realicen
otras acti-
vidades cuyos activos continúan alcanzados por el citado
gravamen.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los
artículos 7º y 28 de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modifica-
ciones y 15 de la ley 23.760 y sus modificaciones .
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, RESUELVE:
Articulo 1º.- Quedan excluidas del régimen
de anticipos del impuesto sobre
los activos dispuesto por la resolución general 3622 y
sus modificaciones ,
las empresas que determine la Secretaria de Industria y Comercio,
en virtud
de desarrollar actividades comprendidas en los sectores afectados
por la
competencia internacional y caída de precios.
Articulo 2º.- De tratarse de empresas que, concomitantemente
con el desa-
rrollo de las actividades referidas en el articulo anterior, efectúen
otras
cuyos activos resulten gravados por el impuesto sobre los activos,
y el
monto de impuesto -base de calculo de los respectivos anticipos-
se halle
determinado en función del conjunto de actividades, a los
fines dispuestos
en el articulo 1º deberá ajustarse el citado monto
disminuyendo el mismo en
la proporción atribuible a los activos afectados a la actividad
que se ex-
cluye.
Asimismo, corresponderá ajustar el monto de impuesto a
las ganancias que,
de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del articulo 2º
de la resolución
general Nº 3622 y sus modificaciones , debe detraerse del
monto de impuesto so-
bre los activos para la determinación de los respectivos
anticipos.
Articulo 3º.- En el supuesto que este Organismo, en
cumplimiento de las
funciones de verificación y fiscalización que les
son propias, constatara
que la actividad desarrollada no concuerda con la declarada en
el Registro
Industrial de la Nación -criterio considerado para excluir
a la empresa del
régimen en cuestión- será pasible la misma
de las sanciones previstas por
la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , sin
perjuicio
de la obligación de ingresar los montos de los anticipos
no abonados, con
más los intereses y accesorios que pudieran corresponder.
Articulo 4º- El régimen de exclusión
dispuesto por el articulo 1º será de
aplicación para los anticipos cuyos plazos de vencimientos
operen a partir
del día 15 de junio de 1993, inclusive.
Los responsables de los anticipos a que se refiere el articulo
1º, quedan
obligados a informar que se encuentran comprendidos en el aludido
régimen.
La mencionada obligación se cumplimentara por única
vez, mediante presenta-
ción de nota a efectuar -en oportunidad de producirse el
vencimiento del
primer anticipo alcanzado por la exclusión- en la dependencia
de este Orga-
nismo ante la cual se encuentre inscripto.
La citada nota deberá estar firmada por el presidente,
gerente u otra per-
sona autorizada, precedida de la fórmula prevista en el
artículo 28 "in fi-
ne" del Decreto Reglamentario de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y
sus modificaciones .
Articulo 5.- Registrese, publiquese, dese a la Dirección
Nacional del Regis-
tro Oficial y Archivese - Ricardo Cossio.