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Resolución general 3730 del 9/9/93





Resolución general 3730

Septiembre 9 de 1993

B.O.: 13-9-93.

VISTO el decreto Nº 1684 de fecha 12 de agosto de 1993 y
la resolución general Nº 2651 y sus modificaciones
, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado decreto se han modificado las normas
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986
y sus modificaciones, eliminándose a partir del 1 de septiembre
de 1993 las deducciones en concepto de ganancias no imponibles
y deducción especial que establecen los incisos a) y c)
del artículo 23, respecto de aquellos contribuyentes con
derecho a computar como pago a cuenta del impuesto determinadas
sumas aportadas al sistema vigente de jubilaciones y pensiones,
y sustituyéndose la escala del artículo 90.

Que la resolución general 2651 y sus modificaciones , establece
el régimen de retención para las ganancias provenientes
del trabajo personal en relación de dependencia.

Que las modificaciones detalladas en el primer Considerando, determinan
la necesidad de efectuar correcciones al aludido régimen
retentivo, respecto de las ganancias comprendidas en los incisos
a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a efectos
de mantener la adecuada distribución de las obligaciones
fiscales durante el curso del periodo fiscal.

Que asimismo, a efectos de conservar la equidad en la carga tributaria
que las retenciones imponen a los sujetos pasibles de las mismas,
se considera necesario receptar la posibilidad -con las limitaciones
pertinentes- de computar como pago a cuenta del impuesto, las
sumas retenidas como aportes al sistema de jubilaciones y pensiones
por los importes pagados en concepto de sueldos y remuneraciones
.

Que en consecuencia, resulta necesario complementar mediante normas
adecuadas, los procedimientos de retención del impuesto
a las ganancias por los pagos a efectuarse a partir del 1 de septiembre
de 1993, para las ganancias mencionadas en el tercer Considerando.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7 y 29 de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones , y el articulo 39 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:

Artículo 1º .- Las ganancias comprendidas en
los incisos a), b) y d) del articulo 79 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ,
que resulten de los pagos efectuados a partir del 1 de septiembre
de 1993, inclusive, quedan sujetas al régimen de retención
de la resolución general 2651 y sus modificaciones , con
las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen por la presente.

Artículo 2 .- Los agentes de retención de
las ganancias mencionadas en el artículo anterior, a los
fines de establecer la obligación fiscal de cada beneficiario,
conforme a los procedimientos previstos en el articulo 10 de la
resolución general citada en dicho articulo, deberán
-en forma inmediata anterior a la consideración de las
retenciones practicadas en el periodo fiscal- computar como pago
a cuenta del impuesto los aportes al sistema de jubilaciones y
pensiones calculados sobre los importes pagados en concepto de
sueldos y remuneraciones, acumulados a partir del mes de septiembre
de 1993, inclusive, hasta el mes en que se efectúe la determinación
precitada.

Artículo 3 .- La suma a computar en concepto de
pago a cuenta, no podrá superar el menor de los siguientes
limites:

1. La suma de los importes retenidos por aportes al sistema de
jubilaciones y pensiones, sobre los pagos en concepto de sueldos
y remuneraciones efectuados desde el 1 de septiembre de 1993,
inclusive.

2. El importe que se indica a continuación, que corresponda
según el mes en que se efectúa la determinación:

MES IMPORTE

Septiembre de 1993__________________357,50

Octubre de 1993_____________________715,00

Noviembre de 1993__________________1.072,50

Diciembre de 1993___________________1.430,00

3. El once por ciento (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto
acumulada a partir del mes de septiembre de 1993, inclusive, hasta
el mes en que se efectúe el pago.

Artículo 4 .- A los efectos de lo previsto en el
punto 3. del artículo anterior, la ganancia neta sujeta
a impuesto acumulada se obtendrá mediante el siguiente
procedimiento:

1. Se determinara la ganancia neta de cada pago, de acuerdo con
lo establecido en el articulo 9 de la resolución general
2651 y sus modificaciones , a la que se le adicionaran los importes
de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores,
a partir de los efectuados en el mes de septiembre de 1993, inclusive.

2. La ganancia neta sujeta a impuesto acumulada resultara de deducir
-cuando corresponda- de la ganancia neta acumulada, las sumas
que se consignan para cada uno de los respectivos meses, en los
siguientes cuadros:



IMPORTES
CONCEPTO SEPTIEMBRE
1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el
periodo fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($
3.544,56 *)

1. Cónyuge 196,91
2. Hijo 98,46
3. Otras Cargas 98,46

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b) 83,02
C) Gastos de sepelios (art. 22) 83,02







* Importe acumulado al mes de septiembre de 1993.



CONCEPTO IMPORTES OCTUBRE
1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc.b)
Máximo de entradas netas de los familiares
a cargo durante el periodo fiscal 1993 para
que se permita su deducción: ($ 3.938,40 *)

1. Cónyuge 393,82
2. Hijo 196,92
3. Otras Cargas 196,92

B) Primas de seguros (art. 81. inc. b) 166,04
C) Gastos de sepelios 166,04







* Importe acumulado al mes de octubre de 1993.



CONCEPTO IMPORTES NOVIEMBRE
1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. B).
Máximos de entradas netas de los familiares a cargo durante
el periodo fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($
4.332,24 *)

1. Cónyuge 590,73
2. Hijo 295,38
3. Otras Cargas 295,38

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b.) 249,06
C) Gastos de sepelios (art. 22) 249,06







* Importe acumulado al mes de noviembre de 1993.



CONCEPTO IMPORTES DICIEMBRE
1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. B).
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el
periodo fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($
4.726,08 *)

1. Cónyuge 787,64
2. Hijo 393,84
3. Otras Cargas 393,84

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b) 332,08
C) Gastos de sepelios (art. 22) 332,08







* Importe acumulado al mes de diciembre de 1993.

Artículo 5 .- A los efectos de la determinación
de la ganancia neta sujeta a impuesto que disponen los procedimientos
previstos en el articulo 10 de la resolución general 2651
y sus modificaciones , por los pagos efectuados a partir del 1
de septiembre de 1993, inclusive, se consideraran las sumas deducibles
en concepto de ganancias no imponibles y la deducción especial
dispuesta por el inciso c) del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,
acumuladas solo hasta el mes de agosto de 1993, inclusive.

Artículo 6º.- Las adecuaciones que prevee la
presente resolución general, resultaran también
de aplicación a los efectos de las liquidaciones que establece
el articulo 14 de la resolución general 2651 y sus modificaciones.

En tal sentido, para la liquidación anual que dispone el
inciso a) del artículo mencionado en el párrafo
anterior, el importe a computar en concepto de pago a cuenta del
impuesto, por el periodo septiembre a diciembre de 1993, no podrá
superar las sumas efectivamente retenidas como aportes al sistema
de jubilaciones y pensiones, o la suma de mil cuatrocientos treinta
pesos ($ 1.430.-), o el once por ciento (11 %) de la ganancia
neta sujeta a impuesto acumulada, la que sea menor, conforme a
lo dispuesto en el articulo 3 de esta resolución general.

Artículo 7 .- Los agentes de retención que
durante el mes de septiembre de 1993 practiquen retenciones a
los respectivos beneficiarios conforme a procedimientos que no
sean los previstos en la presente resolución general, como
así también de acuerdo a valores y/o tramos de escala
que no sean los publicados mediante la resolución general
3729, deberán ajustar las mismas en oportunidad de practicar
las correspondientes a los pagos de sueldos y remuneraciones que
se efectúen en el mes de octubre de 1993.

El ajuste que dispone el párrafo anterior en las retenciones
a practicar en el mes de octubre de 1993, deberá también
ser realizado por los agentes de retención de las ganancias
comprendidas en el inciso c) del articulo 79 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ,
que no hubieran utilizado en el mes de septiembre de 1993 los
valores y escalas publicados a través de la resolución
general mencionada en dicho párrafo.

Artículo 8º.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese - Ricardo Cossio.

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