Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION
Resolución General 43/97
Procedimiento. Emisión de comprobantes. Controladores
Fiscales. Características y tipos. Requisitos y condiciones.
Contribuyentes y responsables obligados. Empresas proveedoras.
Procedimientos y obligaciones. Homologación de equipos.
Resolución General N° 4104 (DGI), sus modificatorias
y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 6/11/97.
B. O.: 10/11/97.
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante
el empleo de Controladores Fiscales, establecido por la Resolución
General N° 4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma establece el procedimiento que deberán
observar las empresas proveedoras con el objeto de obtener la
homologación de los equipos denominados "Controladores
Fiscales" o la renovación de la misma, fijando las
tarifas que deben abonar en concepto de derechos por ensayos,
verificaciones y examen técnico.
Que resulta aconsejable ajustar dichos importes, según
se trate de la homologación del primer equipo o de sucesivos
modelos de la misma empresa.
Que asimismo, se estima conveniente dejar sin efecto el ingreso
que las empresas proveedoras deben efectuar en concepto de gastos
administrativos.
Que atento a las modificaciones que se introducen en la norma
del visto, resulta necesario adecuar la Solicitud de Autorización
y Aceptación de Condiciones, así como su inclusión
en la norma como un Anexo.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1.978 y sus modificaciones y por los artículos 4°
y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL MPOSITIVA
A CARGO DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Modifícase la Resolución
General N° 4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
con relación a los TITULOS, ANEXOS, CAPITULOS, APARTADOS
y PUNTOS, según corresponda, conforme se indica a continuación:
TITULO III
EMPRESAS PROVEEDORAS
1. Sustitúyese el inciso c) del artículo 13 por
el siguiente:
"c) Presentar una "Solicitud de Autorización
y Aceptación de Condiciones", denominada en adelante
como "Solicitud", mediante la cual deberán comprometerse
a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución
general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar,
sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones
y demás exigencias que se dispongan en la mencionada "Solicitud".
De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado
no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal,
diseño, fabricación y demás requisitos establecidos
para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos
o por modificaciones operativas efectuadas por la Empresa Proveedora,
que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, la misma deberá
responder de acuerdo con lo establecido en la "Solicitud".
Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado
que, por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio
fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones
que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo la Empresa Proveedora estará obligada a la reparación
o reemplazo del Controlador Fiscal.
La "Solicitud" constituye un documento de presentación
obligatoria y deberá ajustarse al modelo que figura en
el Anexo IX de la presente."
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4101 (DGI),
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
CONTROLADORES FISCALES
CAPITULO XI.
HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS
B. Tarifas:
2. Sustitúyese el texto del Apartado B, por el siguiente:
"En concepto de derechos por ensayos, verificaciones y examen
técnico de la documentación requerida para la homologación
o renovación de la homologación de los equipos,
las empresas proveedoras deberán abonar a "C.I.T.E.I.
- I.N.T.I. (edificio 42)" -sito en el Parque Tecnológico
Miguelete, Avenida General Paz entre Albarellos y Constituyentes,
San Martín, Provincia de Buenos Aires- los montos que se
indican seguidamente, por los que se extenderá el correspondiente
comprobante de pago:
a) Homologación del primer modelo de controlador fiscal:
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
b) Homologación de los sucesivos modelos de controladores
fiscales: NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), a ingresar de la siguiente
manera:
1) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) al momento de la presentación
del nuevo modelo, y
2) SEIS MIL PESOS ($ 6.000.-) al comienzo de la fase II.
c) Renovación de la homologación: CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del valor establecido en el inciso b).
d) Aprobación de variantes a modelos homologados:
1. Si son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación:
el importe surgirá de aplicar al monto total de NUEVE MIL
PESOS ($ 9.000.-), el porcentaje que determine el I.N.T.I. por
los ensayos a realizar.
2. Si no son necesarios ensayos verificatorios para lograr la
aprobación: VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor establecido
para la homologación en el inciso b).
e) Reiteración de ensayos de la "FASE 1": el
monto se establecerá en función del porcentaje de
ejecución del protocolo de ensayos realizados, de conformidad
con lo informado por el I.N.T.I., hasta un total de TRES MIL PESOS
($ 3.000.-), cuando se complete la totalidad de los ensayos previstos
para esa fase.
Estos pagos se realizarán toda vez que se deba producir
reiteración de ensayos."
DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO XII.
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR
3. Sustitúyese el Apartado G, por el siguiente:
"G. Responsabilizarse de que en condiciones normales de funcionamiento
y mientras los Controladores Fiscales estén debidamente
precintados, los mismos satisfagan estrictamente las condiciones
de seguridad fiscal, diseño y fabricación del modelo
homologado. Toda variante, modificación o desvío
no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que
permita violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora,
podrá dar lugar a la revocación de la inscripción
en el Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales."
Art. 2°- Apruébase el Anexo IX de la Resolución
General N° 4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
que forma parte integrante de esta resolución general.
Art. 3°- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Jorge E. Sandullo.
ANEXO IX - RPSOLUCION GENERAL N° 4104 (DGI),
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES
SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES
.................................................. .................................................. ........................
.................................................. .................................................. ........................
(en adelante
EMPRESA PROVEEDORA), representada por:
.................................................. .................................................. ........................
D.N.I./C.I./L.E. N° .................................................. ...........................................
solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización
para actuar como
PROVEEDORA DE CONTROLADORES FISCALES,
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General
N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Esta SOLICITUD esta sujeta a las siguientes cláusulas y
condiciones:................
CLAUSULAS GENERALES
1. La
EMPRESA PROVEEDORA declara conocer todas las obligaciones
y condiciones establecidas en la Resolución General N°
4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y acepta cumplirlas
en la forma que la misma establece.
2. La
EMPRESA PROVEEDORA se compromete a responder, de
conformidad a lo prescripto por el artículo 13, inciso
c) del Título III de la Resolución General N°
4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por toda falta,
error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas
o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar
o efectuar el mantenimiento de los Controladores Fiscales que
por su intermedio o con su intervención se instalen en
el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINSITRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo siguiente:
a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos
en un Controlador Fiscal, y con el fin explícito de permitir
la continuidad de la facturación por parte del comerciante
mediante el uso del Controlador Fiscal y por el tiempo que demande
el procedimiento de determinación de responsabilidades
la
EMPRESA PROVEEDORA procederá a la reparación
o reemplazo de dicho Controlador Fiscal dentro de los TRES (3)
días hábiles administrativos, si se encontrare radicado
dentro del ámbito de la Capital Federal o Capitales de
Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados
ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente
notificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio
fuera descubierto y denunciado por la propia
EMPRESA PROVEEDORA.
Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca
para la solución del problema según los casos y/o
el descargo si correspondiere.
b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades,
en caso de comprobarse la responsabilidad de la
EMPRESA PROVEEDORA,
ya sea por acción u omisión a título de culpa
propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados,
la responsabilidad de la misma se limitará a la reparación
o reemplazo del Controlador Fiscal dentro del mismo plazo y condiciones
establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación
del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la
reiteración de un hecho similar.
c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo,
que la responsabilidad de la
EMPRESA PROVEEDORA responde
a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados,
la misma será sancionada con la revocación de la
inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES
FISCALES.
d) De comprobarse que la modificación no es imputable a
la
EMPRESA PROVEEDORA sino al contribuyente usuario, ya
sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará
asentado en el Libro Unico de Registro y procederá al retiro
del Controlador Fiscal reparado o al reemplazo del mismo, sin
perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el
aludido usuario.
3. La
EMPRESA PROVEEDORA acepta expresamente como condición
para la autorización solicitada, someterse al régimen
de sanciones que, como cláusulas penales, se establece
en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del
momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s
autorizado/s al efecto.
Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes
pautas:
a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio
del Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar máquinas
y equipos C.F., con la cancelación de la inscripción
en el
REGISTRO, e inhabilitación para solicitar
la reinscripción.
La REVOCACION DEL PERMISO para proveer C.F. será decidida
por Resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos,
a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -
Controladores Fiscales gestionada por la vía jerárquica.
Contra la Resolución que determine la REVOCACION DEL PERMISO
caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la
Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72,
texto ordenado en 1.991.
La Resolución tendrá carácter suspensivo
del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.
b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicará
la sanción mediante una disposición emitida por
la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la
sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada
a la
EMPRESA PROVEEDORA, esta será solidariamente
responsable de su pago.
c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará
la sanción que aplique a la
EMPRESA PROVEEDORA,
quedando esta obligada a notificar fehacientemente a las personas
físicas o ideales por cuyo desempeño está
obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.
d) El Plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA
comenzará a correr a partir del siguiente día hábil
administrativo al de recibida la notificación de la MULTA
impuesta. La
EMPRESA PROVEEDORA y/o la persona física
o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá
depositar el importe de la MULTA en efectivo o cheque certificado
extendido a la: "ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
NO A LA ORDEN", en la División Caja (calle Hipólito
Irigoyen N° 370, Piso 4°, Capital Federal) o donde se
indique en la Disposición pertinente, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos de notificada.
Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo será
tomado de la GARANTIA (Resolución General N° 4104
(DGI), sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Capítulo
XV). La
EMPRESA PROVEEDORA deberá reponer la suma
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
bajo apercibimiento de REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio
de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante
de la GARANTIA, hasta su integración total.
e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la
EMPRESA
PROVEEDORA ésta tendrá efecto a partir del momento
en que la empresa sea notificada. La REVOCACION DEL PERMISO produce
automáticamente la prohibición de suministrar e
instalar Controladores Fiscales, incluyendo aquellos cuya venta
estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregados
y/o inicializados.
f) La sanción de REVOCACION DEL PERMISO no releva a la
EMPRESA PROVEEDORA de la obligación de continuar
con la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación
de los equipos que hubiese suministrado al mercado, por un plazo
mínimo de CINCO (5) años contados a partir de la
fecha de la revocatoria. A tal efecto, las GARANTIAS de cumplimiento
de las obligaciones asumidas no se cancelarán hasta tanto
finalicen los compromisos asumidos.
g) La
EMPRESA PROVEEDORA dada de baja por REVOCACION DEL
PERMISO podrá ser autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes
de la SOLICITUD, a otra registrada como
EMPRESA PROVEEDORA,
debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional
por la parte cedida, ajustada a la Resolución General N°
4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Capítulo
XV.
h) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la
EMPRESA PROVEEDORA
abonará la suma prevista para cada caso, la REVOCACION
DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder,
las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores
a la revocación.
i) La Disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible
ante el ADMINSITRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso
jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de notificada la Disposición, previo pago
de la MULTA impuesta,
En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
de dictada la Resolución pertinente, sin intereses.
4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo
XV de la Resolución General N° 4104 (DGI), sus modificatorias
y complementaras, la
EMPRESA PROVEEDORA deberá constituir,
juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente.
5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su
aptitud a la
EMPRESA PROVEEDORA, ésta deberá
presentar la SOLICITUD con la GARANTIA indicada en el punto 4.,
para obtener la homologación de dicho equipo.
6. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de
pago establecidos para la compra o mantenimiento de su/s C.F.,
la
EMPRESA PROVEEDORA quedará eximida de las obligaciones
emergentes de la presente SOLICITUD en relación a dichos
C.F., salvo la de realizar la/s correspondiente/s anotación/es
en el/los LIBRO/S UNICO/S DE REGISTRO y comunicar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tal situación, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de tornada
la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación
con el usuario.
7. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos
y demás trámites relacionados con esta SOLICITUD,
las
EMPRESAS PROVEEDORAS deberán dirigirse al Grupo
de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales
sito en Maipú 42 -6° piso- 1er ,Cuerpo, Capital Federal,
o a la dependencia que expresamente se indique.
8. Para el juzgamiento de las relaciones entre la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la
EMPRESA PROVEEDORA será
competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de
la Capital Federal.
CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION
9. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C,
Punto I.) las modificaciones en la composición de la Empresa,
sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus
Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico
y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias
para la atención de los C.F. y toda la información
complementaria requerida, junto con el primer informe trimestral
de ventas posterior a dichas modificaciones, conllevará
la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y por
cada día hábil administrativo de retraso.
10. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, el alta o la baja de un TECNICO AUTORIZADO para
la atención de los C.F., dependiente directa o indirectamente
de la
EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII,
Apartado C, Punto 2.), conllevará la MULTA de CIEN PESOS
($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso.
11. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización
informada dependiente directa o indirectamente de la
EMPRESA
PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto
2.), conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada
día hábil administrativo de retraso.
12. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS desde el día 1 hasta el día
20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado
actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante
la cual se declara (en carácter de declaración jurada)
que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados
oportunamente (Anexo I, Capitulo XIII, Apartado C, Puntos 3. y
4.) por la
EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA
de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día hábil administrativo
de retraso.
13. La emisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS el listado y el archivo magnético
TRIMESTRAL DE VENTAS DE EQUIPOS (Anexo I, Capítulo XII,
Apartado J, incisos a) y b)), se sancionará con MULTA de
CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día hábil administrativo
de retraso.
14. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, junto al listado TRIMESTRAL DE VENTAS DE
EQUIPOS, el INFORME TRIMESTRAL relativo a REPARACIONES E INSPECCIONES
(Anexo I, Capítulo XII, Apartado H), se sancionará
con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y cada
día hábil administrativo de retraso.
15. Cuando hubieran transcurrido DOS (2) años desde la
autorización como proveedora de C.F., la
EMPRESA PROVEEDORA
deberá solicitar una auditoria a los efectos de la actualización
de la inscripción en el REGISTRO. La omisión de
solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicha
auditoria, con una antelación de TREINTA (30) días
hábiles administrativos al del vencimiento de la inscripción
en el REGISTRO, conllevará la sanción de MULTA de
MIL PESOS ($ 1.000.-). Si transcurrieran SESENTA (60) días
adicionales, desde la fecha en que la
EMPRESA PROVEEDORA
debió haber presentado el pedido de auditoria, se producirá,
por el sólo transcurso del plazo, la REVOCACION DEL PERMISO
y se dispondrá la cancelación de la inscripción
en el REGISTRO.
16. La omisión de inicializar el Controlador Fiscal vendido,
dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados
a partir de la fecha en que el usuario lo hubiere recibido, se
sancionará con una MULTA DE TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
por cada día de demora. A partir del día TREINTA
Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer
la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la inscripción en
el REGISTRO.
17. Si la
EMPRESA PROVEEDORA no cumpliera en término
con la visita anual obligatoria, comprendida en la garantía
de los C.F., se la sancionará con MULTA de QUINIENTOS PESOS
($ 500.-) por cada visita incumplida. Igual MULTA se aplicará
en los casos en que la visita no se verifique dentro de los SESENTA
(60) días hábiles administrativos posteriores al
del vencimiento del plazo original.
18. La falta de provisión al usuario del LIBRO UNICO DE
REGISTRO correspondiente a cada equipo, conllevará la MULTA
de CIEN PESOS ($ 100.-).
19. La falta de inscripción o inscripción incorrecta
en el LIBRO UNICO DE REGISTRO de cualquiera de los datos requeridos
por la norma respectiva por parte de la
EMPRESA PROVEEDORA,
conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($-100.).
20. La omisión por parte de la
EMPRESA PROVEEDORA
o de los
TECNICOS AUTORIZADOS de comunicar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio
oculto de los C.F., que permita violar las normas de seguridad
fiscal (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada
la misma, conllevará la MULTA de MIL PESOS ($ 1.000.-)
a cargo de la
EMPRESA PROVEEDORA.
21. Si la
EMPRESA PROVEEDORA y/o los
TECNICOS AUTORIZADOS
tuvieren conocimiento del uso inadecuado de los Controladores
Fiscales, de forma tal que permita desvirtuar la información
que se incorpore a los mismos, y omitieren la comunicación
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los
CINCO (5) cinco días hábiles administrativos, la
EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con la REVOCACION
DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en
el REGISTRO.
22. Si la
EMPRESA PROVEDORA vendiere equipos C. F. por
intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será
sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación
de la inscripción en el REGISTRO.
23. Si la
EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F. no homologados,
o bien siendo homologados no se ajustaren estrictamente a los
modelos y listados fuentes del software depositados en la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada con la REVOCACION
DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en
el REGISTRO.
24. Si la
EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F., superando
el máximo de TRESCIENTAS (300) máquinas por cada
técnico autorizado, salvo cuando la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS autorice casos excepcionales, será
sancionada con MULTA de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).
25. Si la
EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F; en áreas
geográficas donde no tuvieren servicio técnico autorizado
y no fueren satisfechas otras alternativas excepcionalmente aprobadas,
será sancionada con MULTA de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-)
por cada equipo vendido en esas condiciones.
26. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare
por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento
de los plazos establecidos para la reparación de los C.F.,
la
EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con MULTA
de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y cada día
hábil de retraso para concretar la misma.
27. En el supuesto de incumplimiento de una obligación
asumida por la
EMPRESA PROVEEDORA en los términos
de la Resolución General N° 4104 (DGI), sus modificatorias
y complementarias, no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada
con MULTA, se la intimará en forma fehaciente para subsanar
el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación
podrá generar una MULTA no mayor a la suma de QUINIENTOS
PESOS ($ 500.-).
28. La aplicación de las sanciones previstas en la presente
SOLICITUD será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente
de la
EMPRESA PROVEEDORA, garantizándole el ejercicio
de su derecho al debido proceso.
29. La revocación de la inscripción en el REGISTRO
DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES se aplicará sólo
en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.
A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas
de la peticionarte con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
emergentes de la misma y de la eventual autorización e
incorporación al REGISTRO, la
EMPRESA PROVEEDORA
constituye domicilio especial en la Capital Federal en
Este domicilio subsistirá hasta que la
EMPRESA PROVEEDORA
notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
BUENOS AIRES, ............................ de ......................................
de 19.....