Dirección General Impositiva OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 4341/97 Procedimiento. Ley N° 24.753. Régimen de facilidades
de pago para empresas o sociedades iniciadas en la prestación
de servicios vinculados a la explotación de hidrocarburos
cuyos titulares hayan sido ex-agentes de Y.P.F. y/o Gas del Estado. Bs. As., 5/6/97 B.O: 11/6/97
VISTO el régimen de condonación de intereses resarcitorios
y punitorios, multas y demás sanciones y de facilidades
de pago establecido en la Ley N° 24.753, para aquellas sociedades
o empresas unipersonales que se hayan iniciado en la prestación
de servicios destinados o vinculados a la actividad de explotación
de hidrocarburos, cuyos titulares hayan sido ex-agentes de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales (Y. P. F.) y/o Gas del Estado, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada condonación se extiende a las obligaciones
impagas que los sujetos indicados en el visto hayan consolidado
en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, permitiéndoles,
respecto del saldo adeudado, efectuar la detracción de
la parte proporcional de intereses resarcitorios y multas.
Que en tal sentido, resulta procedente disponer un procedimiento
de imputación de pagos a los fines del recálculo
pertinente, cuando en el saldo de deuda se hallen incorporados
conceptos que resulten comprendidos en la referida condonación.
Que de tratarse de planes de facilidades de pago caducos, cabe
puntualizar que el acogimiento a los beneficios de la Ley N°
24.753, sólo procede respecto del monto de la deuda no
cancelada emergente de los mismos, por cuanto el mencionado régimen
no contempla la rehabilitación o reformulación de
dichos planes.
Que en consecuencia, resulta necesario determinar los requisitos
formales y materiales que deberán cumplir los referidos
sujetos, a fin de regularizar su situación mediante los
planes de facilidades de pago establecidos por la precitada ley.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación
y Servicios al Contribuyente y Legal y Técnica de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 6°
de la Ley N° 24.753.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1.-A los fines de adherir al régimen
dispuesto por la Ley N° 24.753, las sociedades o empresas
unipersonales indicadas en su artículo 1°, así
como las personas físicas que en su carácter de
socios de aquellas se encuentran obligadas al ingreso del impuesto
a las ganancias y/o de los aportes al régimen de trabajadores
autónomos, deberán cumplir los requisitos formales
y materiales que se disponen por la presente resolución
general.
TITULO I
CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 2°.
Art. 2°-El beneficio establecido en el artículo
2° de la Ley N° 24.753 procederá en la medida
en que los sujetos aludidos en el artículo anterior cumplan
alguna de las siguientes condiciones:
a) Hayan cancelado el capital con anterioridad al 7 de enero de
1997.
b) Hayan incluido el capital en alguno de los regímenes
de presentación espontánea y/o facilidades de pago
dispuestos con anterioridad, sea que los mismos se encontraren
vigentes o caducos a la fecha citada en el inciso anterior.
c) Cancelen hasta el 23 de junio de 1997, inclusive, mediante
pago al contado el importe del capital.
d) Incluyan el capital en el plan de facilidades de pago dispuesto
en la Ley N° 24.753.
e) Presenten hasta el 20 de junio de 1997, inclusive, las declaraciones
juradas determinativas de los respectivos impuestos y/o recursos
de la Seguridad Social.
Art. 3°-El beneficio de liberación de multas
y demás sanciones correspondientes a infracciones formales
cometidas hasta el 31 de agosto de 1996, inclusive, operará
siempre que hasta el 20 de junio de 1997, inclusive, se hayan
cumplido la respectiva obligación formal.
De existir sustanciación de sumario administrativo (artículo
72 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones),
el citado beneficio operará cuando el 20 de junio de 1997
o a la fecha del acogimiento, la que sea anterior, se encuentre
subsanado el acto u omisión cometido.
En estos casos el responsable queda obligado a informar, hasta
el 20 de junio de 1997, inclusive, la regularización de
la infracción, mediante la presentación de una nota-con
carácter de declaración jurada-ante la dependencia
de este Organismo que inició el correspondiente trámite.
El incumplimiento de la obligación de información
será considerado una infracción formal y dará
lugar a la aplicación de la multa prevista en el primer
párrafo del artículo 43 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión
de la infracción, la sanción quedará condonada
de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad
al 31 de agosto de 1996.
Las multas y demás sanciones emergentes de obligaciones
impositivas y previsionales vencidas al 31 de agosto de 1996 quedarán
condonadas de pleno derecho, aun cuando estén firmes y
hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, siempre que se hubieran
cumplido hasta el 20 de junio de 1997, inclusive, las obligaciones
que les dieron origen.
No serán consideradas como antecedente, las multas y demás
sanciones que resulten condonadas al amparo del régimen
dispuesto por la Ley N° 24.753.
Art. 4°-Los sujetos mencionados en el artículo
1° de la Ley N° 24.753, a los fines de la determinación
de la deuda que tienen con este Organismo en concepto de impuestos
o recursos de la Seguridad Social, efectuarán la imputación
de los pagos realizados, de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 7° de la Resolución General
N° 4065 y sus normas complementarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
para aquellos pagos efectuados en planes de facilidades caducos-al
momento de formalizarse el acogimiento a la Ley N° 24.753-
para los cuales el importe de cada una de las cuotas pagadas,
durante su vigencia o luego de operada la caducidad, se imputará
en proporción a los conceptos y períodos incluidos
en el respectivo plan. A dicho efecto, al importe de cada una
de las cuotas pagadas durante la vigencia del plan se le detraerán
los intereses de financiamiento.
TITULO II
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 1º
Art. 5°-A efectos de solicitar las facilidades de
pago a que se refiere el artículo 2°, inciso d), de
la presente resolución general y acreditar lo previsto
en el artículo 1° de la Ley N° 24.753,1os sujetos
mencionados en el mismo deberán presentar hasta el día
20 de junio de 1997, inclusive:
a) Los formularios de declaración jurada que para cada
plan, se disponen en los artículos 6°, 8°y 10.
b) Fotocopia del contrato social o estatutos que acrediten que
la actividad desarrollada es la prestación de servicios
destinados o vinculados a la explotación de hidrocarburos
y el cumplimiento de lo previsto en el inciso b) del artículo
1° de la Ley N° 24.753.
c) Fotocopia del formulario de declaración jurada N°
560 ó 600/D, según corresponda, donde conste su
actividad económica conforme al nomenclador de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.).
d) Fotocopia de los TRES (3) últimos recibos de pago de
haberes conforme a la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976
y sus modificaciones, o certificación de servicios que
acredite que el titular de la empresa unipersonal o, cuando se
trate de sociedades, los socios que la integran, hayan sido ex-agentes
de Y.P.F. y/o Gas del Estado.
Sin perjuicio de ello, la documentación mencionada en los
incisos b), c) y d) deberá aportarse toda vez que este
Organismo lo requiera.
CAPITULO A-OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 6°-Los sujetos mencionados en el artículo
1° de la Ley N° 24.753 podrán acogerse al presente
plan de facilidades de pago, respecto de la deuda que por capital
mantengan con este Organismo y con el Sistema Unico de la Seguridad
Social respecto de obligaciones vencidas al 31 de agosto de 1996,
excepto por los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, aportes y contribuciones al Régimen Nacional
de Obras Sociales y aportes de los trabajadores autónomos.
A tal fin, deberán presentarse los formularios Nros. 455,
832 y 834, hasta el 20 de junio de 1997, inclusive.
Respecto del impuesto a las ganancias, sólo podrá
incluirse el impuesto determinado adeudado, hasta el límite
del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de las ganancias obtenidas en las actividades
mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 24.753.
Art. 7º-Las cuotas serán mensuales y consecutivas
y el importe de cada una de ellas resultará del cociente
entre el monto de la deuda consolidada y el número de cuotas
solicitadas, el que no podrá exceder de VEINTE (20). El
importe de cada cuota no podrá ser inferior a CIEN PESOS
($ 100).
CAPITULO B-APORTES AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y APORTES Y CONTRIBUCIONES AL REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULOS 2° Y 3°.
Art. 8°-Los empleadores, cualquiera fuera su naturaleza
jurídica, podrán acogerse al plan de facilidades
de pago previsto en el artículo 2°, punto 2, primer
párrafo, de la Ley N° 24.753 respecto de la deuda
que mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por
las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 1996, en relación
a cada uno de los siguientes conceptos:
a) Aportes adeudados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
b) Aportes y contribuciones previstos en el inciso e) del artículo
87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sus
intereses y multas.
A tal efecto, deberán presentarse los formularios Nros.
832 y 833, hasta el 20 de junio de 1997, inclusive.
Art. 9°-La deuda se determinará adicionando
a los importes de los conceptos citados en el artículo
precedente, la totalidad de los intereses que se hubieran devengado,
calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del
acogimiento, a la tasas del UNO POR CIENTO (1 %) mensual.
El monto de la deuda resultante (capital más intereses)
se podrá abonar hasta en VEINTE (20) cuotas mensuales y
consecutivas. La primera de dichas cuotas resultará del
cociente entre la deuda determinada y el número de cuotas
solicitadas. Las restantes cuotas, con más un interés
del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos, serán iguales
con relación a la deuda determinada y consecutivas, utilizándose
para su cálculo la formula establecida en la Resolución
General N° 3792. El importe de cada cuota, excluidos los
intereses, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100).
CAPITULO C-TRABAJADORES AUTONOMOS.
Art. 10.-Los trabajadores autónomos comprendidos
en el artículo 1° de la Ley N° 24.753 podrán
acogerse al presente plan de facilidades de pago, respecto de
la deuda que por capital mantengan con el Sistema Unico de la
Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto
de 1996.
A tal fin, deberán presentarse los formularios Nros. 832
y 834/A hasta el 20 de junio de 1997, inclusive.
Art. 11.-La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo
precedente, se calculará de acuerdo con la/s categoría/s
mínima/s obligatoria/s en la/s que debió revistar
o, en su caso, de la/s mayor/res por la/s que optó el afiliado
correspondiente/s al momento de su devengamiento, considerando
su respectivo valor o el valor de la categoría equivalente,
al tiempo de la presentación en el plan de facilidades
de pago.
Art. 12.-Las cuotas serán mensuales y consecutivas
y el importe de cada una de ellas resultará del cociente
entre el monto de la deuda consolidada y el número de cuotas
solicitadas, el que no podrá exceder de VEINTE (20). El
importe de cada cuota no podrá ser inferior a CIEN PESOS
($ 100).
CAPITULO D-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES.
Art. 13.-A los fines previstos en el artículo 2°,
último párrafo, de la Ley N° 24.753, los sujetos
deberán efectuar la determinación del nuevo saldo
de deuda eliminando los importes correspondientes a los conceptos
susceptibles de condonación o liberación de sanciones.
El procedimiento determinativo deberá ser informado a este
Organismo, mediante la presentación de una nota, que se
ajustará al modelo indicado en el Anexo que forma parte
integrante de esta resolución general. Dicha presentación
se efectuará simultáneamente con el o los formularios
de declaración jurada correspondientes.
El importe de la nueva cuota no podrá ser inferior al monto
mínimo fijado en el plan originalmente propuesto, correspondiendo
considerar la misma cantidad y el orden secuencial de las cuotas
pendientes de ingreso, excepto cuando del recálculo efectuado
resulte que el importe de cada una de ellas fuera inferior al
mencionado monto mínimo, en cuyo caso procederá
la reducción del número de aquellas.
Art. 14.-El importe del crédito a favor del contribuyente
o responsable originado en el pago de las cuotas de los respectivos
planes vigentes, cuyos vencimientos hubieran operado entre el
30 de diciembre de 1996 y el 23 de junio de 1997, ambas fechas
inclusive, deberá imputarse al nuevo monto de deuda resultante
del recálculo efectuado.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
LEY Nº 24.753 - REGLAMENTACION ARTICULO 4º, PRIMER PARRAFO
Art. 15.- A los fines indicados en el artículo 4°,
primer párrafo, de la Ley N° 24.753 deberá
presentase el F. N° 408, ante la dependencia de este Organismo
que produjo la última notificación, en el Tribunal
Fiscal de la Nación, en el juzgado, o en la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, donde se sustancie
la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre
radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso
- administrativa o judicial.
En los casos en que procediera la condonación de oficio
por aplicación del artículo 2° de la Ley N°
24.753, el representante fiscal deberá solicitar el archivo
de las correspondientes actuaciones respecto de la pretensión
de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios condonados.
A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados por la presente
resolución general a producir los actos procesales necesarios.
Art. 16.-Para el ingreso de las costas, los deudores procederán
de la siguiente manera:
1. Si a la fecha prevista para la presentación de los formularios,
fijada en los artículos 6°, 8° y 10, existiera
liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser
efectuado antes de la finalización del horario bancario
del día 23 de junio de 1997, debiéndose informar
dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse
producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de
este Organismo que ejerza su representación en el juicio
respectivo.
2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro
de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o contencioso - administrativa,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple,
a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación
en el juicio respectivo.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 4°, SEGUNDO Y
TERCER PARRAFO.
Art. 17.-La reducción prevista en el artículo
4°, segundo párrafo, de la Ley N° 24.753, será
de aplicación a todos los honorarios regulados y firmes
al 30 de diciembre de 1996, inclusive, aun cuando se hubieran
regulado los montos mínimos previstos en las normas arancelarias.
No corresponderá el ingreso de honorarios, cuando la deuda
en gestión judicial no haya sido intimada de pago antes
del 30 de diciembre de 1996.
La obligación de ingreso de los honorarios mencionados
en el artículo 4° de la Ley N° 24.753, deberá
cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por
la Resolución General Nº 3887.
De efectuarse el citado ingreso mediante facilidades de pago,
la caducidad del respectivo plan se regirá por lo dispuesto
en el artículo 18 y concordantes de la presente resolución
general.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 5°, SEGUNDO Y
TERCER PARRAFO.
Art. 18.-La caducidad de los planes de facilidades de pago
a que se refiere el artículo 5° de la Ley N°
24.753, operará de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este Organismo,
cuando se produzca la falta de pago-total o parcial-de DOS (2)
cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de
ellas.
A los efectos señalados en el párrafo precedente,
encontrándose impaga alguna cuota, los pagos efectuados
con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más
antigua.
La falta de pago de la última cuota, a los TREINTA (30)
días corridos contados desde el vencimiento, originará
la caducidad prevista en este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo no regirá con
relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo
fijado en el artículo 24 dará lugar, sin más
trámite, al rechazo de los planes de facilidades de pago
propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.
De operarse la caducidad, este Organismo podrá iniciar
o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total
adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente
judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de
concursos preventivos se podrá solicitar la declaración
de quiebra.
Producida la caducidad de un plan de facilidades de pago, que
comprenda más de un impuesto u obligaciones de la Seguridad
Social, los pagos efectuados se imputarán de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7° Apartado B) de la
Resolución General N° 4065 y sus normas complementarias.
Art. 19.-Cuando los deudores ejecutados judicialmente se
hubieran acogido a los planes de facilidades establecidos por
la Ley N° 24.753, dando cumplimiento a los requisitos exigidos
en los artículos 4° de dicha ley y 15 de la presente
resolución general, los Jueces-acreditados en autos tales
extremos-podrán ordenar el archivo de las actuaciones a
solicitud de este Organismo.
Art. 20.-El ingreso fuera de término de cualquiera
de las cuotas de los planes de facilidades de pago establecidos,
en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el
artículo 18, determinará la obligación de
ingresar-juntamente con las mismas-por el período de mora,
los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA
Art. 21.-No será obligatorio realizar la presentación
de los formularios de declaración jurada Nros. 455, 832,
833, 834 y 834/A. cuando:
a) Se presenten declaraciones juradas sin determinación
de saldo de impuesto o recurso de la Seguridad Social a ingresar
o cuando existiendo determinación, el correspondiente saldo
se ingrese al contado.
b) Se ingresen al contado importes de obligaciones que hubieran
sido exteriorizadas con anterioridad al 23 de junio de 1997, inclusive.
En el caso citado en el inciso a), las declaraciones juradas determinativas
de impuestos o recursos de la Seguridad Social, deberán
presentarse hasta la fecha de vencimiento establecida en los artículos
6°, 8° y 10, ante la dependencia de este Organismo que
resulte procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo
23.
REQUISITOS Y CONDICIONES.
Art. 22.-El incumplimiento total o parcial de cualquiera
de las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley N°
24.753 y en los artículos 5°, 6°, 7°, 8º,
9°, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 tercer párrafo, de
esta resolución general, dará lugar sin más
trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y,
en su caso, de los planes de facilidades propuestos, resultando
las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto.
Art. 23.-La presentación de los formularios de declaraciones
juradas-excepto el F. N° 408-, se realizará ante la
dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:
1. Responsables incorporados al control de la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales.
2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo
a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes
al impuesto o recursos de la Seguridad Social, que se regularice.
Los formularios de declaración jurada Nros. 455, 832, 833,
834 y 834/A será objeto de una registración computarizada
en el mismo momento de su presentación, como resultado
de la cual el sistema emitirá-en tanto no se verifique
la inconsistencia en los datos declarados-una constancia de recepción
formal del plan de facilidades de pago y la autorización
para la cancelación de las cuotas primera y siguientes.
Art. 24.-El ingreso de la primera cuota o el pago al contado
del total adeudado deberá efectuarse hasta el día
23 de junio de 1997, inclusive:
1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo Jurisdicción
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en
el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución
General N° 3423 y sus modificaciones: en la Institución
Bancaria habilitada en la respectiva agencia.
3. Demás responsables: en cualquiera de los bancos que
se habiliten a estos efectos, mediante "ticket".
Las restantes cuotas del plan de facilidades de pago vencerán
el día 23 de cada mes, a partir del mes de julio de 1997,
inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con
anterioridad al mes de junio de 1997.
Art. 25.-De tratarse de agentes de retención y/o
percepción que no actuaron como tales, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución
General N° 4065 y sus normas complementarias.
Art. 26.-El acogimiento que resulte afectado por exclusiones
de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud
y a la iniciación o la prosecución de las acciones
administrativas o judiciales por parte de este Organismo.
De tratarse de la inclusión de conceptos excluidos por
su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo
anterior procederá únicamente con relación
a los referidos conceptos.
Cuando la situación señalada en el párrafo
anterior tuviera lugar con relación a deudas comprendidas
en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición
y el monto a que ascienden estos últimos, deberá
rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ
(10) días contados a partir del de la notificación
del acto por el cual se intima a salvar las deficiencias observadas.
La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará
lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las
obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo
22.
Art. 27.-Apruébanse los formularios de declaración
jurada Nros. 832, 833, 834 y 834/A y el Anexo, que forman parte
integrante de esta resolución general.
Art. 28.-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Carlos A. Silvani.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 4341
RECALCULO DEL SALDO DE DEUDA - ARTICULO 13.
(deberá presentarse una nota por cada plan que se reformule)
Lugar y fecha :
SEÑORES
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Se Informa el nuevo saldo de deuda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13 de la Resolución General N°
.......
Datos correspondientes al responsable:
Apellido y nombres, denominación o razón social:
Domicilio fiscal y clave única de identificación
tributaria:
Dependencia en la que se encuentra inscripto:
Plan de facilidades de pago a reformular:
Identificación del plan originario (Decreto N° ...
y Resolución General N° ...); cantidad de cuotas:
...; cantidad de cuotas abonadas:...; cantidad de cuotas pendientes
de ingreso: ...
Saldo adeudado antes de la $..........
reformulación:
Importe proporcional de conceptos
condonados:
(Detalle): $..........
Saldo resultante: $...........
Importe crédito (art. 14 - $..........
Resolución General N° )
Importe nueva cuota: $...........
Declaro que los datos consignados en esta nota son correctos y
completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear
dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de
la verdad.
________________
Firma y aclaración
RESOLUCION GENERAL N° 4341
GUIA TEMATICA
- Sujetos comprendidos. Art. 1º
TITULO I
CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS.
LEY Nº 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 2°
-Condiciones exigidas para que proceda el Art.2º
beneficio.
-Liberación de multas y demás sanciones. Art. 3º
Cumplimiento de la obligación formal.
Sumario administrativo. Plazos y formas.
Condonaciones
-Determinación de la deuda. Imputación de Art.4º
pagos realizados. Procedimiento.
TITULO II
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 1°
-Formularios de declaración jurada y Art.5º
documentación a presentar.
CAPITULO A-OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
-Obligaciones y conceptos comprendidos. Art. 6º
Presentación de formularios Nros. 455. 832
y 834. Plazo.
-Determinación del monto de las cuotas. Art.7º
Importe mínimo.
CAPITULO B-APORTES AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y APORTES Y CONTRIBUCIONES AL REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.
LEY N° 24.753- REGLAMENTACION ARTICULOS 2° Y 3°.
-Sujetos. obligaciones y conceptos Art. 8º
comprendidos. Presentación de formularios
Nros. 832 y 833. Plazo.
-Determinación de la deuda. Cantidad de Art.9º
cuotas. Cálculo de importes.
CAPITULO C-TRABAJADORES AUTONOMOS.
-Sujetos, obligaciones y conceptos Art. 10
comprendidos. Presentación de
formularios Nros. 832 y 834/A Plazo
-Determinación de la deuda. Art. 11
-Cantidad de cuotas. Cálculo de Art. 12
importes.
CAPITULO D-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES.
-Determinación del nuevo saldo de Art. 13
deuda. Información del
procedimiento determinativo. Modelo
de nota. Monto mínimo de la nueva
cuota.
-Crédito a favor. Imputación al Art. 14
nuevo monto de la deuda.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 4°,
PRIMER PARRAFO.
-Allanamiento o desistimiento y Art. 15
renuncia a toda acción y derecho.
Presentación del F. N° 408.
Condonación de oficio. Archivo de
actuaciones.
-Ingreso de costas. Procedimiento. Art. 16
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 4°,
SEGUNDO Y TERCER PARRAFO.
-Reducción de honorarios. Art. 17
Obligación de ingreso de
honorarios. Excepción. Caducidad
del respectivo plan.
LEY N° 24.753-REGLAMENTACION ARTICULO 5°.
SEGUNDO Y TERCER PARRAFO.
-Caducidad de los planes de Art. 18
facilidades de pago. Condiciones.
Imputación de pagos efectuados.
Rechazo de planes propuestos.
Acciones judiciales. Efectos.
-Deudores ejecutados judicialmente Art. 19
que se acojan a los planes de
facilidades de pago. Archivo de
actuaciones.
-Pago de cuotas fuera de término. Art. 20
Ingreso de intereses.
FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA.
-Excepciones a la obligación de Art. 21
presentación de los formularios de
declaración jurada Nros. 455, 832,
833, 834 y 834/A. Plazo y lugar de
presentación de las declaraciones
juradas determinativas de impuestos
y recursos de la Seguridad Social.
REQUISITOS Y CONDICIONES
-Incumplimiento de obligaciones. Art. 22
Rechazo de solicitudes de
acogimiento y, en su caso, de los
planes de facilidades propuestos.
Efectos.
-Lugar de presentación de los Art. 23
formularios de declaración jurada.
Registraron computarizada.
Constancia de recepción formal.
Autorizaciones para el pago de
cuotas.
-Lugar de ingreso de cuotas o del Art. 24
pago al contado.
-Agentes de retención y/o Art. 25
percepción que no actuaron como
tales. Aplicación del artículo 24
de la Resolución General N° 4065 y
complementarias.
-Exclusiones de naturaleza Art. 26
subjetiva. Rechazo de solicitudes e
inicio o prosecución de acciones
administrativas O judiciales.
Exclusiones de naturaleza objetiva.
Tratamiento. Rectificación de la
presentación. Plazo.
-Aprobación de formularios de Art. 27
declaración Jurada Nros. 832. 833.
834. 834/A y de Anexo.
-De forma. Art. 28
ANEXO
RECALCULO DE SALDO DE DEUDA. ARTICULO 13.