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Resolución General 4350/97 del 8/07/97





Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES TRIBUTARIASY PREVISIONALES

Resolución General 4350/97

Recursos de la Seguridad Social. Decreto Nº 175/97. Diferimiento
de ingresos de contribuciones de empleadores y aportes de trabajadores
autónomos. Requisitos, formalidades y condiciones.


Bs. As., 8/7/97

B.O: 14/7/97

VISTO el Decreto Nº 175 del 24 de febrero de 1997,y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado decreto se prevén las acciones que
deben encarar distintas áreas gubernamentales, con el fin
de paliar los inconvenientes de orden económico y social
acaecidos en los Departamentos de Bariloche (Provincia de Río
Negro) y de Cushamen y Futaleufú (Provincia del Chubut),
como consecuencia de los casos de enfermedad generados por el
Hantavirus.

Que entre las aludidas acciones, ese decreto dispone un diferimiento-opcional-para
el ingreso de las contribuciones y aportes, a cargo de los empleadores
y trabajadores autónomos, respectivamente, con destino
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por
la Ley Nº 24,241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los requisitos formales
y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y responsables
que opten por el mencionado beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación
y Servicios al Contribuyente y Legal y Técnica de los Recursos
de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7º de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y 6º del Decreto Nº
175/ 97.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º-A los fines establecidos en el
artículo 5º del Decreto Nº 175 de fecha 24 de
febrero de 1997, los empleadores y trabajadores autónomos
que desarrollen actividades económicas en los Departamentos
de Bariloche (Provincia de Río Negro) y de Cushamen y Futaleufú
(Provincia del Chubut), deberán cumplir con las obligaciones
que se disponen en la presente resolución general.

Art. 2º-Los responsables aludidos en el artículo
anterior quedan obligados a presentar por las obligaciones mensuales
que difieran-contribuciones de tratarse de empleadores o aportes
en el caso de trabajadores autónomos, con destino al Sistema
integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias-, una nota por duplicado, en la dependencia
donde se encuentren inscriptos, que deberá contener los
siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Apellido y nombres o razón social.

d) Exteriorización de la opción prevista en el artículo
5º del Decreto Nº 175/97.

e) Condición de empleador o trabajador autónomo
y categoría denunciada.

f} Período por el cual solicita el diferimiento.

g) Firma y aclaración.

Cuando los sujetos mencionados revistan simultáneamente
la calidad de empleadores y trabajadores autónomos, deberán
presentar una nota por cada una de dichas situaciones.

Las presentaciones se efectuarán hasta la fecha de vencimiento
de la obligación mensual correspondiente, atendiendo a
las condiciones dispuestas-para cada caso-por las Resoluciones
Generales Nros. 3834 y 3847 y sus respectivas modificaciones.

Art. 3º-Establécese un plazo especial, hasta
el vencimiento de las obligaciones aludidas en el artículo
anterior devengadas por el mes de julio de 1997, para que los
responsables presenten la nota que el mismo establece, respecto
de los períodos devengados comprendidos entre los meses
de noviembre de 1996 y junio de 1997, ambos inclusive, cuando
se hubiera ejercido la opción de diferir las obligaciones
correspondientes.

Asimismo, en dicha presentación se podrá ejercer
la opción por los períodos devengados por el mes
de julio de 1997, y siguientes.

Art. 4º-El diferimiento del pago no implica ninguna
modificación respecto del cumplimiento de las restantes
obligaciones resultantes de las respectivas normas. En consecuencia,
corresponderá-en su caso-la presentación de las
declaraciones juradas, y el ingreso de los aportes y/o contribuciones
no comprendidos en el beneficio.

Art.5º-El pago del importe diferido por cada uno de
los meses comprendidos en el beneficio, se efectuará hasta
el vencimiento correspondiente al mismo mes del año siguiente.

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, a partir
del vencimiento que opere en el mes de diciembre de 1997, deberá
ingresarse-en forma separada de la obligación devengada
correspondiente al mes de noviembre de 1997-el importe que, en
su caso, se hubiere diferido por el mes de noviembre de 1996 y
así, correlativamente, en los meses sucesivos se ingresarán
los importes diferidos por los meses siguientes.

Art. 6º-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos A. Silvani.

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