Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 44/97 Impuesto al Valor Agregado. Resolución General N°
4333 (DGI). Emisión de comprobantes, discriminación
del gravamen. Solicitud de autorización. Su modificación.
Delimitación de su alcance para entidades financieras. Bs. As., 7/11/97. B. O.: 12/11/97.
VISTO la Resolución General N° 4333 (DGI), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos de
la solicitud de autorización para discriminar el impuesto
al valor agregado, en las facturas o documentos equivalentes,
que se extienden a consumidores finales o a sujetos cuyas operaciones
se encuentren exentas o no alcanzadas por dicho gravamen.
Que asociaciones representativas de entidades financieras han
expuesto la dificultad del sector para cumplir con las exigencias
de dicha norma, en virtud de la particular operatoria de la actividad.
Que se considera aconsejable atender a la mencionada situación
disponiendo, con carácter de excepción para dichas
entidades, un tratamiento diferencial.
Que, asimismo, es necesario adecuar a la nueva estructura de la
Administración Federal de Ingresos Públicos el inciso
a) del artículo 4° de la resolución del visto,
a efectos de designar la autoridad competente para otorgar la
autorización.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo incorporado a continuación del artículo
60 del Decreto N° 2407 de fecha 23 de diciembre de 1.986
y sus modificaciones y los artículos 4° y 7°
del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Las entidades financieras sujetas
al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones
quedan excluidas de solicitar la autorización prevista
en el artículo 1° de la Resolución General
N° 4333 (DGI), desde la fecha de vigencia de dicha norma.
Art. 2°- La exclusión dispuesta en el artículo
precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas
o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto
al valor agregado- que emitan los sujetos mencionados en dicho
artículo por operaciones realizadas con consumidores finales,
sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los
siguientes datos:
1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario:
apellido y nombres o denominación y domicilio y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación
(C.D.I.), Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o pasaporte,
según corresponda.
2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado
mediante la leyenda "CONSUMIDOR FINAL", "IVA NO
RESPONSABLE" o "IVA SUJETO EXENTO", según
corresponda.
3. Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE
COMO CREDITO FISCAL".
Art. 3°- Lo dispuesto en el artículo precedente
será de aplicación a partir del 2 de enero de 1.998.
Art. 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo
4° de la Resolución General N° 4333 (DGI) por
el siguiente:
"a) Jefe de la División Trámites, dependiente
del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales: para aquellos responsables
que se encuentren bajo su jurisdicción."
Art. 5°- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Jorge E. Sandullo.