Administración Federal de Ingresos Públicos OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 46/97 Recursos de la Seguridad Social. Establecimientos educativos
transferidos a las provincias. Leyes Nos.23.838 y 24.049. Tratamiento
de obligaciones. Bs. As., 11/11/97. B. O.: 13/11/97.
VISTO el artículo 20 bis de la Ley N° 13.047, agregado
por el artículo 1° de la Ley N° 23.838 y la Ley
N° 24.049, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las normas citadas reconoció a las provincias
la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios
sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes
oficiales de su jurisdicción.
Que la Ley N° 24.049 facultó al Poder Ejecutivo Nacional
a transferir a las provincias y a la entonces Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados
en forma directa por la Nación, así como las facultades
y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos.
Que dadas las consultas formuladas por organismos oficiales dependientes
de los estados provinciales, resulta necesario establecer, respecto
de los establecimientos educativos, cuando les corresponde ingresar
los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Legal y Técnica de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10
de julio de 1.997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Los establecimientos educativos
que en adelante se indican, respecto de su personal docente, deberán
declarar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social, en los términos de
la Resolución General N° 3834 (DGI) y sus modificaciones:
a) Establecimientos públicos nacionales.
b) Establecimientos públicos provinciales o pertenecientes
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en Jurisdicciones
que no posean régimen previsional propio o que hubieran
adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
c) Establecimientos particulares, perciban o no aporte estatal
que se encuentren en Jurisdicciones que no posean régimen
previsional propio o que de poseerlo no prevean la incorporación
de los docentes particulares o que hubieran adherido al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 2°- Los establecimientos educativos particulares,
respecto de su personal no docente, deberán declarar e
ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico
de la Seguridad Social, en los términos de la Resolución
General N° 3834 (DGI) y sus modificaciones.
Art. 3°- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos A. Silvani.