Administración Federal de Ingresos Públicos OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Resolución General 47/97 Procedimiento. Decreto Nº 935/97. Régimen de Presentación
Espontánea. Normas complementarias. Bs.As., 11/11/97 B.O: 13/11/97
VISTO el Decreto Nº 935 de fecha 15 de septiembre de 1997,
y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece, con carácter general y por
un plazo de seis (6) años, la vigencia del régimen
de presentación espontánea previsto en el artículo
111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que corresponde precisar los alcances de los actos administrativos
indicados en el artículo 3º, inciso e), del mencionado
decreto, así como las formas y condiciones en que los mismos
deben exteriorizarse, a los efectos de interrumpir la espontaneidad
de obligaciones fiscales omitidas.
Que a efectos de posibilitar la incorporación de contribuyentes
y/o responsables que, por encontrarse en especiales situaciones
económico -financieras, no puedan cancelar al contado sus
deudas impositivas, se estima razonable disponer la aplicación
del régimen especial de facilidades de pago establecido
en la Resolución General Nº 27 al régimen de
presentación espontanea.
Que, atendiendo al plazo de vigencia del régimen de presentación
espontánea, la regularización de las obligaciones
omitidas se efectuará conforme a los requisitos formales
y materiales que, respecto de cada impuesto, han sido establecidos
con carácter general por este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas
y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 3º inciso e), 5º y 6º
del Decreto Nº 935 de fecha 15 de septiembre de 1997 y por
el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10
de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-A los fines del régimen
de presentación espontánea instituido por el Decreto
Nº 935 de fecha 15 de septiembre de 1997, serán de
aplicación las disposiciones que se establecen en la presente
resolución general.
Art. 2º-De acuerdo con lo previsto en el artículo
3º, inciso e), segundo párrafo, del Decreto Nº
935/97, deberá entenderse por:
a) Intimación: el emplazamiento por el que se requiere
la presentación de declaraciones juradas, disquetes y/o
pago, o la observancia de deberes formales tendientes a determinar
la obligación sustancial susceptible de regularización
o a verificar su cumplimiento.
b) Inicio de inspección: la notificación -efectuada
conforme a las normas vigentes al respecto- de que ha sido dispuesta
la fiscalización del contribuyente o responsable.
A efectos de la interrupción de la espontaneidad, los mencionados
actos, notificados de acuerdo con lo establecido en el artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
deberán indicar en forma expresa el impuesto, el período
fiscal y, de corresponder; el concepto, involucrados en cada caso.
Para el caso del impuesto de sellos, la pérdida de espontaneidad
establecida en el artículo 3º, inciso f), del Decreto
Nº 935/97, se configurará -sin perjuicio de las causales
interruptivas previstas en el mencionado artículo- cuando
la determinación de oficio se inicie de conformidad con
el procedimiento reglado en el, artículo 81 y concordantes
de la ley del referido gravamen.
La gestión judicial de cobro prevista en el artículo
38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
no se considerará causal interruptiva de la espontaneidad.
Art. 3º-El plazo de NOVENTA (90) días corridos
fijado en el artículo 3º, inciso e), del Decreto Nº
935/97 se computará desde la fecha de notificación
de la última intimación, cuando la interrupción
de la espontaneidad resulte de dicha intimación: o desde
la última intervención -acta o requerimiento escrito-del
personal fiscalizador, cuando la interrupción resulte de
una inspección en curso.
Art. 4º-Los contribuyentes y/o responsables, a los
fines previstos en los artículos 4º, cuarto párrafo,
y 5º del Decreto Nº 935/97, efectuarán la determinación,
presentación de declaraciones juradas y, en su caso, disquetes
y de corresponder, el ingreso del gravamen omitido, en la forma
y condiciones establecidas en las resoluciones generales que -respecto
de cada impuesto, contribuyente y responsable- se hayan dictado
o se dicten en el futuro por el Organismo Fiscal (DGI - AFIP).
Cuando se trate del impuesto de sellos, esta Administración
Federal podrá habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar
el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas y sus
respectivos intereses, siendo responsabilidad del contribuyente
la correcta liquidación del mismo.
De tratarse de impuestos cuya recaudación no se efectúa
por declaración jurada, el ingreso de las sumas adeudadas
deberán realizarse conforme a lo dispuesto en las normas
que resulten de aplicación.
En todos los casos de posesión o tenencia de efectos en
contravención será necesaria la denuncia de los
mismos en forma simultánea a la regularización.
Art. 5º-Los sujetos que se encuentren en situaciones
económico - financieras que les impidan efectuar el ingreso
de los importes endeudados mediante un único pago, podrán
solicitar un plan de facilidades de acuerdo con lo establecido
en la Resolución General Nº 27. A tal efecto, los
requisitos y condiciones previstos por dicha norma deberán
cumplirse en forma independiente, respecto de otras obligaciones
no comprendidas en el régimen de presentación espontánea,
por las que también se soliciten planes de facilidades
de pago.
Art. 6º-Para la determinación de los intereses
resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, será
de aplicación -cualquiera haya sido la fecha de vencimiento
de la obligación que se regulariza- por todo el período
de la mora, la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) mensual establecida
en el artículo 1º de la Resolución Nº
459 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
del 28 de noviembre de 1996 o de la que la sustituya en el futuro,
a partir de su entrada en vigencia.
Art. 7º-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4º, tercer párrafo, del Decreto Nº 935/ 97, el
monto de los intereses resarcitorios no superará el TREINTA
Y SEIS POR CIENTO (36 %) del capital de cada una de las deudas
exteriorizadas -período fiscal, gravamen y concepto-.
Art. 8º-Cuando se trate de retenciones o percepciones
no practicadas, los agentes de retención o percepción
también quedarán liberados de las sanciones correspondientes,
si acreditaren que el contribuyente hubiera regularizado su situación.
La citada liberación operará solo cuando el lapso
comprendido entre el vencimiento fijado para el ingreso de las
retenciones o percepciones omitidas y la mencionada regularización,
sea superior a UN (1) año y se encuentren cancelados los
intereses resarcitorios correspondientes, en los términos
del tercer párrafo del artículo 4º del Decreto
Nº 935/97.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no procederá
cuando los agentes de retención o percepción se
encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo
3º, incisos a), b) y g), del mencionado decreto.
Art. 9º-En los casos de presentaciones de declaraciones
juradas originarias o rectificativas no procederá, a ningún
efecto, realizar ajustes respecto de los anticipos vencidos susceptibles
de ser imputados en la declaración jurada del período
fiscal inmediato siguiente, siempre que este pueda resultar comprendido
dentro del régimen de presentación espontánea.
Art. 10.-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Carlos A. Silvani.