ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 49/97
Procedimiento. Decreto N° 618/97, artículos 4º
y 9º, Decreto N° 1397/79, artículo 12. Efecto
vinculante de las consultas.
Bs.As., 12/11/97
B.O: 14/11/97
VISTO los artículos 4º y 9º del Decreto N°
618 de fecha 10 de julio de 1997 y el artículo 12 del Decreto
N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979,y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado artículo 12 se estableció
el carácter no vinculante de las opiniones vertidas por
los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos
Públicos en respuestas a las consultas de los contribuyentes.
Que mediante la Resolución General N° 4199 (DGI) se
estableció el carácter vinculante de las opiniones
emitidas por la máxima autoridad del Organismo, en respuesta
a consultas efectuadas por los administrados.
Que habiéndose completado el examen de las particulares
características del citado instituto, que motivara la suspensión
del mismo dispuesta por la Resolución General N° 4233
(DGI) procede contemplar su habilitación.
Que en tal sentido, la expresión "opiniones de los
funcionarios" que el referido artículo 12 utiliza,
debe entenderse empleada en forma exclusiva para designar a aquellos
que no revisten el carácter de Administrador Federal, Director
General o Subdirector General.
Que si bien la competencia de esta Administración Federal
para interpretar la ley se ejerce necesariamente en las oportunidades
previstas por el Decreto N° 618/97, nada impide que en el
marco de sus facultades discrecionales establezca un sistema optativo
de consultas, destinado a surtir efectos obligatorios de alcance
individual respecto de la Administración y de los propios
administrados, en materia impositiva y de los recursos de la Seguridad
Social.
Que entendido con esos alcances, el instituto de la consulta vinculante
propone una variante al régimen general de la autoliquidación
de los tributos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, como es la de poder instar y anticipar la
interpretación de la Administración sobre el derecho
aplicable en los casos particulares.
Que un régimen de tales características exige establecer
ciertos requisitos esenciales que deberán reunir las consultas
y sus respuestas, la situación de las partes durante el
lapso que demande la tramitación de las mismas y los efectos
de la mora y de los eventuales cambios de criterio que surgieren
con posterioridad.
Que por otra parte, puede delegarse en los Subdirectores Generales
que sean designados para ello, la responsabilidad de determinadas
atribuciones, entre ellas, las de responder consultas vinculantes,
dado lo establecido en el tercer párrafo del artículo
4° del tratado Decreto N° 618/97.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría
Técnica y de Legal y Técnica de los Recursos de
la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7° del Decreto N° 618/97.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-Créase un régimen
optativo de consultas en materia técnico legal que surtirá
efectos vinculantes respecto de la Administración Federal
de Ingresos Públicos y los contribuyentes y responsables
de los impuestos y recursos de la Seguridad Social a cargo de
la misma.
Art. 2°-Los contribuyentes y responsables aludidos
en el artículo 1° podrán solicitar que la Dirección
General Impositiva dependiente de esta Administración Federal
determine e interprete con alcance individual, las normas legales
y reglamentarias que deban aplicarse al caso en consulta.
Art. 3° - A los fines de su admisibilidad formal,
las consultas serán presentadas por escrito ante la dependencia
de este Organismo en la que los sujetos se encontraren inscriptos
o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción
de su domicilio y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La exposición detallada sobre las personas y los hechos,
actos y relaciones jurídico económicas de los que
dependa el tratamiento de los casos planteados.
b) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento
técnico legal que estimen aplicable y el fundamento de
las dudas que abriguen al respecto.
Art. 4°-La presentación de una consulta no
suspende el transcurso de los plazos legales ni excusa el incumplimiento
de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen
sujetos a las acciones de determinación y cobro por parte
de la Administración. y de los intereses que pudieran corresponder.
Las multas previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, en su caso, las correspondientes
a los recursos de la Seguridad Social, se aplicarán únicamente
cuando la consulta fuere innecesaria o respondiera a fines manifiestamente
dilatorios.
Art. 5°-Las consultas formuladas con arreglo al presente
régimen llevan implícito el compromiso de acatar
el pronunciamiento de la Administración Federal de Ingresos
Públicos en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación.
Ese compromiso seguirá vinculando a las partes hasta que
la Administración Federal de Ingresos Públicos modifique
formalmente su criterio anterior o bien esa modificación
resulte como consecuencia inmediata y necesaria de otros actos
de alcance general del Organismo.
La revisión del acto interpretativo podrá realizarse
en cualquier momento, sea de oficio o a petición de parte
legítimamente interesada y surtirá efectos en contra
de 1os administrados recién a partir de su notificación
a los mismos.
Art. 6°-Una vez evacuada la consulta, los contribuyentes
y responsables vinculados por la respuesta del Organismo deberán
ajustar a la misma la determinación y/o liquidación
de los impuestos o de los recursos de la Seguridad Social y accesorios
vencidos y no prescriptos y de los que deban vencer en el futuro.
Recíprocamente, procederá la rectificación
de las declaraciones juradas y/o liquidaciones correspondientes
a períodos no prescriptos en los que la aplicación
de la interpretación referida determine la existencia de
saldos a favor de los contribuyentes y responsables vinculados,
o quebrantos impositivos, en su caso.
Art. 7° - El Subdirector General de la Subdirección
General de Legal y Técnica Impositiva resolverá
las consultas a que se refiere el artículo 1° de la
presente, previa intervención de los directores de las
Direcciones de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica,
de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social,
de Coordinación Regional y de Grandes Contribuyentes Nacionales.
La delegación dispuesta se decide sin menoscabo de la facultad
de avocación del Administrador Federal de Ingresos Públicos
y del Director General de la Dirección General Impositiva.
Art. 8°-Déjanse sin efecto las Resoluciones
Generales Nros. 4199 (DGI) y 4233 (DGI).
Art. 9°-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.-Carlos
A. Silvani.