Administración Federal de Ingresos Públicos TRANSITO TERRESTRE DE MERCADERIAS Resolución General 7/97 Registro de las Empresas de Transporte para el Traslado y el
Tránsito Terrestre de Mercaderías de Importación.
Constitución de garantías. Modificaciones a la Resolución
Nº 1064/97ANA. Bs. As., 28/7/97 B.O: 28/7/97
VISTO la Resolución Nº 1064/97 que estableció
el registro de las empresas de transporte para el Traslado y el
Tránsito Terrestre de mercaderías de importación,
y
CONSIDERANDO:
Que en virtud a las modificaciones introducidas en fecha 28 de
Mayo y 6 de Junio de 1997 (EAAA Nº 419.299/97), relativas
al uso de la Cédula de Identificación del Vehículo
o una copia del Certificado de Inscripción para certificar
su inscripción y de la utilización de unidades de
transporte no habilitadas por parte de las empresas inscriptas,
corresponde su incorporación a la norma citada.
Que además, resulta necesario desarrollar en este régimen
el procedimiento para la inscripción de unidades por un
valor inferior al establecido en dicha Resolución como
garantía, en función a la capacidad de carga del
solicitante.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618/97.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-Aprobar el ANEXO I "A"
INDICE TEMATICO, el ANEXO II "A" DISPOSICIONES NORMATIVAS
y el ANEXO III "A": DISPOSICIONES OPERATIVAS de esta
Resolución que reemplazan a los ANEXOS I,II y III de la
Resolución Nº 1064/97.
Art. 2º-Derogar los ANEXOS I,II y III de la Resolución
Nº 1064/97.
Art. 3º-Los Agentes de Transporte Aduanero inscriptos
en el Registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, que gestionen
el tránsito interior de mercaderías a través
de las declaraciones simplificadas contempladas en las resoluciones
Nros. 869/93,258/93,630/94 y 970/95 y sus modificaciones, deberán
constituir garantía por un valor de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN MIL (U$S 100.000,000, en alguna de las formas previstas en
el ANEXO IV de la Resolución Nº 2749/93 y sus modificatorias,
para el MOTIVO II -TRANSITO TERRESTRE-, quedando modificado en
tal sentido el Artículo 1º de la Resolución
Nº 3618/96.
Art. 4º-La presente entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5º-Regístrese, publíquese en el
Boletín Oficial y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Remítase copia, a través de la DIVISION DESPACHO,
a la SECRETARIA DE HACIENDA Cumplido, archívese.-Carlos
A. Silvani.
ANEXO I "A"
INDICE TEMATICO
ANEXO II "A" DISPOSICIONES NORMATIVAS
ANEXO III "A" DISPOSICIONES OPERATIVAS
NOTA:
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución Nº
1064/97.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución
General Nº 7.
A N E X O II "A"
DISPOSICIONES NORMATIVAS
TRANSPORTISTA
1 - Son transportistas a los fines de esta Resolución quienes
en forma individual o conjunta asumen la responsabilidad principal
por las correspondientes obligaciones tributarias, y por las infracciones
con motivo de efectuar el transporte de mercaderías de
importación por la vía terrestre en el modo carretero,
entre la Aduana donde se encuentre depositada la mercadería
y la Aduana de Destino (tránsito interior) y entre depósitos
fiscales habilitados en jurisdicción de la misma Aduana
(traslado), y se encuentren inscriptos ante la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), en adelante
la Autoridad de Aplicación.
INSCRIPCION:
2 - A los efectos de realizar el transporte de las mercaderías
en las condiciones establecidas en el Punto I precedente, las
empresas deberán inscribirse en la Aduana de la Jurisdicción
de su domicilio, en forma individual o conjunta, de acuerdo con
lo establecido en esta Resolución.
Los transportistas nacionales habilitados para el transporte internacional
terrestre solo deberán inscribirse cuando afecten sus unidades
a dicho transporte.
GARANTIAS:
3 - Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas
en este Título, la totalidad de la flota de cada empresa
se constituye de pleno derecho en garantía por los tributos
y las multas que resultaren de aplicación por las infracciones
cometidas en las operaciones que esta realice.
Cuando se trate de una inscripción conjunta de empresas,
la totalidad de la flota de cada empresa responde en forma solidaria
por los incumplimientos de las demás.
4 - De acuerdo con la capacidad de transporte de cada empresa,
se deberá garantizar por cada unidad de transporte que
se pretenda inscribir, los siguientes valores:
UNIDAD DE TRANSPORTE; VALOR
A u$s 40.000.
SEMIRREMOLQUE (standard general 12.10
m)
B SEMIRREMOLQUE (standard general 6,06 m) u$s 20.000.
C CAMION u$s 20.000.
D ACOPLADO u$s 20.000.
El valor máximo a garantizar será de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000.-), no pudiendo para valores inferiores
optarse por la utilización de unidades de transporte no
habilitadas.
5 - A los fines previstos en el Punto precedente podrá
optarse por alguno de los siguientes instrumentos:
a) Unidades de Transporte aseguradas para el caso de pérdida
total:
Certificación expedida por la compañía aseguradora
que establezca la vigencia, el riesgo y el valor asegurado y la
cesión del beneficio en caso de siniestro, a favor de la
Dirección General de Aduanas.
b) Cuando la empresa optare por el procedimiento previsto en el
Punto a) precedente también podrá ofrecer como garantía
el seguro correspondiente a unidades tractoras, en cuyo caso,
podrá inscribir unidades de transporte de las detalladas
en el Punto 4 de este ANEXO, hasta cubrir el valor asegurado.
Ejemplo:
CANTIDAD VALOR ASEGURADO
UNIDAD TRACTORA 1 u$s 60.000
UNIDADES A INSCRIBIR
SEMIRREMOLQUE 1 u$s 40.000
CAMION 1 u$s 20.000
En ningún caso corresponde la inscripción de la
Unidad Tractora.
c) Garantía expedida por institución habilitada
para otorgarla en los tránsitos terrestres de importación
por el valor correspondiente a cada unidad a inscribir, de acuerdo
al Punto 4 de este ANEXO.
6 - Cuando se alcance la garantía máxima de u$s
300.000.- en alguna de las formas previstas en el Punto 5 precedente
o complementariamente a través de las mismas, la empresa
podrá inscribir la totalidad de sus unidades sin otro requisito
que la constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.
7 - En el supuesto previsto en el Punto anterior, la empresa,
además, podrá optar por la utilización de
unidades de transporte no habilitadas en las condiciones de esta
Resolución, en cuyo caso será responsable, sin admitirse
prueba en contrario por la autorización otorgada, del cumplimiento
de la operación de traslado o de la destinación
de tránsito terrestre.
8 - Cuando se constituya una garantía en las condiciones
establecidas en el Punto 5- Apartado c) precedente, solo será
exigible la acreditación de la inscripción de la
flota ante la Autoridad de Aplicación.
9 - Cuando en los casos previstos en el Punto 5- Apartados a)
y b) precedentes, hubiere perdida total de una unidad de transporte
con motivo de algún siniestro, solo se autorizará
el pago del valor asegurado al transportista cuando a ese momento
no fuere deudor del servicio aduanero.
SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO:
10 - Serán suspendidas sin mas trámite a las empresas
cuando:
a) no actualicen la constancia de inscripción mediante
el aporte del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.
h) no acrediten la renovación del seguro de las unidades
de transporte contenidas en el Certificado indicado en el Punto
precedente.
c) no comuniquen a la Aduana de registro del transito o del traslado,
el arribo a la Aduana o al depósito de destino de la mercadería.
11 - Serán eliminadas sin mas trámite las empresas
cuando:
a) incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero.
12 - Cuando se trate de una inscripción conjunta, la suspensión
y eliminación prevista en los Puntos 10 y 11 precedentes,
será de aplicación a la inscripción aún
cuando solo una de las empresas integrantes del conjunto esté
alcanzada por alguna de las situaciones previstas en dichos puntos.
Nota:
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución Nº
1064/97.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución
General Nº 7 .
ANEXO
DISPOSICIONES OPERATIVAS
INSCRIPCION:
I - INDIVIDUAL
1 - Cada empresa transportista presentará ante la Aduana
de jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que
integra el ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado.
II- CONJUNTA
2 - Las empresas transportistas presentarán un único
Formulario OM-2220 que intregra el ANEXO V de esta Resolución.
3 - A los Formularios indicados precedentemente se agregará
la siguiente documentación:
a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación,
cuyo modelo integra el ANEXO V de esta Resolución, en original
o copia autenticada por Escribano Público Nacional.
b) Certificado expedido por la Compañia Aseguradora únicamente
cuando se optare por la garantía prevista en el Punto 5-
Apartados a) y b) del ANEXO II de esta Resolución, que
acredite:
1) cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes
riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total:
U) valor asegurado, y
m) cesión de la calidad de beneficiario de la cobertura
a la Dirección General de Aduanas en caso de robo, hurto,
incendio o destrucción total.
c) Formulario OM-1190 A de constitución de garantía,
cuando no resulte de aplicación el punto precedente o se
utilicen complementariamente ambas formas de garantía.
4 - La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura
que esta determine, autorizará la inscripción de
acuerdo al número de CUIT cuando se hubiere aportado la
documentación indicada y la garantía responda a
lo establecido en el ANEXO II de esta Resolución.
Cuando se trate de inscripción conjunta, el registro de
la solicitud corresponderá a la CUIT que resulte mayor.
5 -En caso de autorización, el Formulario OM-2220 tendrá
el siguiente destino:
ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).
DUPLICADO: para el interesado con el sector reservado a la autorización
intervenido.
6 -La autorización de la inscripción habilita a
la empresa para el transporte de mercaderías cuyos tránsitos
o traslados hayan sido registrados en cualquier Aduana, a cuyo
efecto la jefatura autorizante, firmará el reverso de la
Cédula de Identificación del Vehículo que
expide la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo conforma
el ANEXO VI de esta Resolución, en virtud a que la misma
debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.
Cuando el transportista no posea la Cédula de Identificación
(Resolución ST Nº 176/95), la certificación
establecida en el párrafo precedente será establecida
en el ANVERSO de un ejemplar adicional por cada vehículo
del Certificado de Inscripción cuyo modelo integra el ANEXO
VI de esta Resolución.
7 -En dicha intervención se establecerá:
a) la fecha de vigencia de la habilitación de la unidad
de transporte que será la del vencimiento del seguro o
de dichos documentos, según cual resulte anterior.
Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la Cédula
de Identificación del Vehículo o Certificado de
Inscripción, la Jefatura autorizante intervendrá
nuevamente en estas ultimas con la acreditación del nuevo
vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el
párrafo precedente.
ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:
8 - La actualización de la inscripción se realizará
acompañando la constancia de inscripción con el
nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano
Público Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación
expedida por la compañia aseguradora, debiendo intervenirse
las nuevas cédulas de identificación o del Certificado
de Inscripción del vehículo que expide la Autoridad
de Aplicación en las condiciones establecidas en este ANEXO.
SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:
9 - La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las
condiciones de esta Resolución, comunicará a las
demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o eliminación,
Indicando los números de CUIT establecidos en la Cédula
de Identificación del Vehículo o del ejemplar adicional
del Certificado de Inscripción, para la cual estos serán
registrados en la Solicitud de Tránsito o Traslado que
corresponda.
SISTEMA INFORMATICO MARIA:
10 - Las Aduanas que operan en el Sistema Informático María
ingresarán a la base respectiva el número de Dominio
de las unidades de transporte correspondientes a las empresas
inscriptas en su jurisdicción.
11 - Las Aduanas deberán comunicar el Dominio de las unidades
de transporte de las empresas inscriptas en su jurisdicción
que realicen tránsito desde las Aduanas que operen en el
SIM, a fin de que estas ingresen ese dato a la base respectiva.
12 - Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación
para el caso de que se produzcan altas y/o bajas de unidades de
transporte, para ingresar la información correspondiente
al SIM a través del número de Dominio.
SERVICIO ADUANERO:
13 - Para autorizar la carga de mercaderías de importación
en unidades de transporte terrestre (en el modo carretero) con
destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada
a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma
Aduana (traslado), se exigirá la presentación de
alguno de los documentos indicados en el Punto 6 de este ANEXO,
con la intervención de la autoridad aduanera de la jurisdicción
donde hubiere sido inscripta la empresa en las condiciones de
esta Resolución, mediante firma y sello aclaratorio, los
cuales deberán encontrarse vigentes al momento de realizar
la operación, de acuerdo a la fecha establecida en su reverso
o, de no constar esta, a la consignada en su anverso.
Cuando el transportista inscripto utilice unidades de transporte
no habilitadas ante el Servicio Aduanero, se autorizará
la carga en la misma siempre que aporte autorización expedida
por la empresa inscripta con la indicación del número
de Dominio y el detalle de la carga que permita su identificación
con el tránsito o el traslado a realizar, en original o
FAX, debiendo en este último caso aportarse el original
en el término de TRES (3) días contados desde la
carga de la mercadería.
Cada Aduana coordinará con la empresa autorizante el procedimiento
para presentar la citada autorización y permitir la carga
de la mercadería, quedando posteriormente agregada al Formulario
de Salida de Zona Primaria Aduanera.
14 - Cuando el tránsito o el traslado se efectúe
por el Sistema Informático María, el control referido
precedentemente será efectuado por el sistema para la impresión
del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2 144 /A)
en virtud a que el Dominio de las unidades de transporte habilitadas
se Ingresara en la base respectiva, utilizándose el procedimiento
establecido en el párrafo precedente mientras se incorpora
dicho control al SIM o cuando este quedare eventualmente fuera
de servicio o cuando el Servicio Aduanero disponga la constatación
de dicha información a través de la Cédula
de Identificación del vehículo o del Certificado
de Inscripción que deben portarse obligatoriamente a bordo
del mismo.
EMPRESA TRANSPORTISTA
15 - Dentro del plazo de DOS (2) días del vencimiento del
plazo autorizado para el tránsito interior o hasta la última
hora hábil del día siguiente de efectuado el traslado,
el transportista deberá comunicar a la Aduana de registro
del tránsito o del traslado, el arribo de la unidad de
transporte y su carga a la Aduana o al depósito de destino,
mediante la entrega de un ejemplar adicional de cada solicitud
o mediante su transmisión por FAX, en la que conste la
intervención aduanera respectiva.
Esta información sólo reviste carácter de
anticipo de la Tornaguía, la cual deberá ser remitida
conforme a la normativa vigente por la Aduana o por el Depósito
de destino según corresponda, excepto en el caso de traslado
cuando la Aduana opere en el Sistema Informático María.
Las Aduanas sólo podrán iniciar actuación
contra el transportista cuando este hubiere aportado tal información,
con la previa y expresa comunicación en contrario de la
autoridad aduanera del Depósito o de la Aduana de Destino.
16 - En caso de no aportarse tal información, se procederá
a suspender la carga de mercaderías en unidades de transporte
de la empresa, para lo cual la Aduana en cuya jurisdicción
se registro el incumplimiento, cursará mediante FAX o TELEX
la comunicación correspondiente a las demás Aduanas.
RECEPCION DE LA CARGA AL TRANSPORTISTA:
17 - A los fines previstos en el Punto precedente, la recepción
de la carga al transportista se efectuará en las siguientes
condiciones:
a) TRASLADO
Por el Permisionario del Depósito en el anverso del ejemplar
del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera correspondiente
al transportista, mediante firma y sello aclaratorio del personal
autorizado o recibo con igual contenido.
b) TRANSITO
Por el Servicio Aduanero de la Aduana de Destino en el anverso
del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera
correspondiente al transportista, mediante firma y sello aclaratorio
del personal autorizado.
EJECUCION:
18 - Cuando la Empresa de Transporte sea deudora de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente
de pena patrimonial aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá
al embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir
el monto adeudado a través de su subasta.
DISPOSICIONES GENERALES:
19 - La eliminación del registro será comunicada
al Registro de Infractores de la Secretaría de Control
con indicación de los siguientes datos:
a) Registro de la inscripción.
b) Nombre o Razón Social de la empresa o de las empresas
de transporte según se trate de la inscripción individual
o conjunta.
c) Dominio de las unidades de transporte.
20 - No procederá la autorización de la inscripción
cuando los dominios totales o parciales de la flota hubieren pertenecido
a empresas de transporte eliminadas, A tal efecto se formulara
la consulta pertinente al citado Registro a partir de las inscripciones
que se soliciten después de haberse producido la primera
eliminación.
21 - Tampoco procederá la reinscripción en caso
de eliminación de la empresa de transporte o cuando la
eliminación hubiere sido a su requerimiento, en el supuesto
previsto en el Punto 20 de este ANEXO.
22 - Los formularios para la inscripción (OM-22 19 y OM-2220)
serán adquiridos en los establecimientos comerciales del
ramo.
NOTA:
El original ANEXO II fue aprobado por Resolución Nº
1064/97.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución
General Nº 7.