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Resolución General 79/98 del 27/01/98




Administración Federal de Ingresos Públicos




OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Resolución General 79/98



Procedimiento. Recursos de la Seguridad Social.
Determinación e Imputación de deudas. Ley N°
18.820 y sus modificaciones. Ley N° 21.864 y su modificatoria.
Resolución N.877/92 (D.E. ANSeS). Resoluciones Generales
Nros. 4032 (DGI) y 4296 (DGI). Sus sustituciones.



Bs. As., 27/01/98.



B. O.: 30/01/98.



VISTO la Resolución N° 877 (D.E. ANSeS)
del 14 de agosto de 1.992 y las Resoluciones Generales Nros. 4.032
(DGI) y 4.296 (DGI), y



CONSIDERANDO:



Que mediante las normas citadas en el visto se reglamenta
lo dispuesto por los artículos 10 a 15 de la Ley N°
18.820 y sus modificaciones y el artículo 11 de la Ley
N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659, relativas
a los recursos de la seguridad social, en lo atinente a la determinación
de deudas y su impugnación.



Que mediante la Resolución N° 1.287/97
de fecha 26 de noviembre de 1.997 la Administración Nacional
de la Seguridad Social ha adecuado las normas de la Resolución
N° 877/92, a los fines de hacerla aplicativa a los regímenes
cuya administración le compete.



Que, en consecuencia, resulta necesario instrumentar
el procedimiento que debe aplicarse para la determinación
de la deuda e imposición de sanciones en relación
a los recursos de la seguridad social, sustituyendo las prescripciones
de la Resolución N° 877/92 (D.E. ANSeS).



Que han tomado la intervención que les compete
las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de
Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación,
de Asesoría Legal y de Legal y Técnica de los Recursos
de la Seguridad Social.



Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 7 del Decreto N° 618 de
fecha 10 de julio de 1.997.



Por ello,



EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:



Artículo 1°-
Las intimaciones de deudas determinadas y de multas aplicadas,
y las impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen,
con relación a los recursos de la seguridad social, deberán
cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos
en el Anexo I de la presente, observándose también
los datos aclaratorios y requerimientos del aplicativo "DGI-SIJP
RECURSOS IMPUGNATORIOS" que se detallan en el Anexo II de
esta resolución general.



Art. 2°- La presente
resolución general regirá a partir del día
siguiente al de su publicación oficial y será aplicable
a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen
a partir de su vigencia y a las etapas procesales no cumplidas,
en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados
se hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en
el párrafo anterior.



Art.3°- A partir
de la vigencia de la presente, sustitúyense las Resoluciones
Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), continuando en vigor
los formularios de declaración jurada Nros. 802, 803, 806,
808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones
generales precedentemente mencionadas.



Art. 4°- Apruébanse
los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución
general.



Art. 5°- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Silvani.




ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 79



1. DETERMINACION DE LA DEUDA



1.1. Las determinaciones
de deudas de los recursos de la Seguridad Social efectuadas mediante
actas de inspección, correspondientes a obligaciones devengadas
hasta el mes de junio de 1.994, inclusive, se realizarán
en forma global, sin la individualización de los trabajadores
dependientes involucrados en dicha determinación.



1.2. Las determinaciones
de deudas de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes
a obligaciones devengadas a partir del mes de julio de 1.994,
inclusive, se realizarán -salvo en el procedimiento indicado
en el punto 1.3.- en forma global, detallándose en un anexo
los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación,
individualizados con su respectivo Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada
como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud
del cual se determinó la deuda. Dicho anexo será
notificado a los empleadores conjuntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior,
cuando exista personal no registrado, se asignará de oficio
a cada uno de esos empleados el Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.




1.3. La Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá labrar el acta
de inspección mediante medios informáticos, en cuyo
caso, en el proceso de notificación de la deuda por el
funcionario actuante, éste entregará al contribuyente
un disquete conteniendo información del acta labrada y
el sistema informático denominado "DGI - SIJP RECURSOS
IMPUGNATORIOS".



1.4. Las multas previstas
en la Resolución General N° 3.756 (DGI) y sus modificaciones,
serán determinadas mediante acta de infracción o
intimación fehaciente, en la cual se detallará la
infracción cometida, la base de cálculo de la sanción
y la alícuota aplicable.



2. PRESENTACION DE LA IMPUGNACIÓN.



2.1. Dependencia receptora.
La impugnación de la deuda determinada o de la multa intimada
deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente
se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación
de la actualización o intereses, la impugnación
se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los
CINCO (5) días.



Los plazos indicados se contarán en días
hábiles administrativos, a partir del día siguiente,
inclusive, al de la notificación del acta de inspección
o infracción o de la intimación de la deuda.



2.2. Formalidad de
la presentación.
En el escrito impugnatorio, que deberá
estar debidamente suscripto por el responsable o representante
legal, el presentarte deberá acreditar debidamente la personería,
efectuar una crítica concreta y razonada del acta o intimación
que se impugnará, ofreciendo toda la prueba de la que intente
valerse.



2.2.1. En los casos descriptos
en el punto 1.2., los empleadores que conformen, total o parcialmente,
las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar
las declaraciones juradas originales o rectificativas, según
corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la
Resolución General N° 3.834 (DGI), sus modificatorias
y complementarias.

En caso de incumplimiento de lo indicado en el párrafo
precedente, una vez firme la pertinente determinación de
deuda, este Organismo podrá establecer la obligación
omitida en forma nominativa, sobre la base de la información
que posea al respecto.

Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá
agregarse al correspondiente escrito -para acreditar la conformidad
respecto de la deuda no impugnada- la documentación que,
en función del sistema de control en que el empleador se
encuentre comprendido, se indica seguidamente:

- Sistema de Atención Directa (S.A.D.): copia
del talón "acuse de recibo", que emita el sistema
una vez aceptada la presentación de la declaración
jurada.

- Sistema de Atención Masiva (S.A.M.) o Manual:
copia de la declaración jurada y del respectivo comprobante
que acredite la recepción de la misma.

2.2.2. En los casos previstos
en el punto 1.3., el impugnante deberá cumplir adicionalmente
con los requisitos que a continuación se indican:

a) Impugnación parcial: acompañar el
formulario de declaración jurada N° 808 de aceptación
parcial de la deuda y el disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo
el detalle de los Códigos Unicos de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal comprendido.

b) Impugnación total: acompañar el
formulario de declaración jurada N° 803 comunicando
la impugnación total.

2.3. Presentada la impugnación,
la dependencia receptora procederá a dejar constancia de
la fecha y hora de recepción en el original y copia, si
la hubiere, poniendo el cargo pertinente y el sello fechador,
firmando el agente interviniente, con aclaración de su
nombre y número de legado.

En caso de acompañarse documentación
en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por
el contribuyente o responsable o su representante legal, debiendo
certificarse su autenticidad por el agente interviniente, dejándose
constancia de que se ha exhibido el original respectivo.

En el supuesto de que el escrito de impugnación
fuese enviado por vía postal o telegráfica, se considerará
presentado en la fecha de su imposición en la oficina de
correos, agregándose en tal caso el sobre sin destruir
su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha
consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará
que la presentación se hizo en término.

Se reputará asimismo presentado en término
el escrito que se recibiera dentro de las DOS (2) primeras horas
del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar
en la oficina correspondiente.



3. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
FORMALES.


3.1. Recepcionado el escrito
de impugnación, éste deberá remitirse a la
dependencia encargada de su sustanciación, a fin de verificar
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo
11 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72, texto
ordenado en 1.991,

3.2. Observancia de requisitos formales.
El área interviniente analizará el cumplimiento
-por parte del impugnante- de los siguientes requisitos:

3.2.1. Temporaneidad de la presentación.
Haber observado los plazos estipulados
en el artículo 11 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones
y, en su caso, el artículo 11 de la Ley N° 21.864,
modificada por la Ley N° 23.659.

3.2.2. Acreditación de la personería.
Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
31 y 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72, texto ordenado en 1.991, en el mismo acto de
la presentación del escrito impugnatorio, acompañando
la documentación que acredite la personería invocada.

Será de aplicación el supuesto previsto
en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación -de aplicación supletoria según
el artículo 106 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1.991- en la medida
en que se hubiera invocado razones que justifiquen el pedido.

Se considerará suficiente el poder para asuntos
judiciales.

3.2.3. Haber cumplimentado
los requisitos detallados en los puntos 2.2.1. ó 2.2.2.,
según corresponda.

3.3. Impugnación de actas rectificatorias.
No se sustanciará la impugnación
que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido
labrada sobre la base de la disconformidad articulada respecto
del acta rectificada, y en la que se invoquen causales que pudieron
esgrimirse en esta última. A tal fin se requerirán
los antecedentes pertinentes.

3.4. Procedimiento. En
caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales
detallados en el punto 3.2., el área competente en esta
etapa del proceso deberá, en la primera providencia que
emita, disponer todas las intimaciones que correspondiera efectuar.
Asimismo deberá:

3.4.1. En el caso de inobservancia
de los requisitos indicados en el punto 3.2.1.: evaluar si corresponde
tomar la impugnación como denuncia de ilegitimidad y sustanciaría,
de acuerdo con lo previsto por el Apartado 6) del inciso e) del
artículo 1° de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones.

3.4.2. En el supuesto
de incumplimiento de lo establecido en el punto 3.2.2.: intimar
la acreditación de la personería, en los términos
de los artículos 31 a 33, del Reglamento Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1.991,
bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación,
salvo que del legado del contribuyente surja que el firmante del
escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante
legal del recurrente.

3.4.3. De corresponder:
intimar el cumplimiento de los requisitos indicados en el punto
2.2.1 o 2.2.2.

3.4.4. De no subsanarse
la falta de acreditación de personería, o no estimarse
oportuno otorgar a la impugnación el carácter de
denuncia de ilegitimidad, o no darse cumplimiento a los requisitos
previstos en el punto 2.2.1. ó 2.2.2., según corresponda,
o en el supuesto del punto 3.3., el juez administrativo competente,
con el pertinente dictamen jurídico, dictará resolución
rechazando la impugnación por la respectiva causal. Dicha
resolución será apelable ante la Cámara Federal
de la Seguridad Social, de acuerdo con el procedimiento indicado
en el punto 9.



4. DEL ACTA RECTIFICATORIA.

El procedimiento consignado en el punto 3, no se
aplicará cuando, de la lectura del escrito impugnatorio,
el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación,
que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto
la intimación, en los supuestos de errores aritméticos
o materiales en la determinación de la deuda.

En ningún supuesto de impugnación se
podrá disponer la rectificación de la determinación
de la deuda, si con ello no se subsana la totalidad de las observaciones
efectuadas por el obligado. En todos los casos, la rectificación
debe producir el cese de la controversia.



5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION
DE COEFICIENTES.


Los escritos impugnatorios que planteen la inconstitucionalidad
de leyes, decretos, o resoluciones en que se sustenta la determinación
de la deuda, o invoquen argumentos que se encuadren en la temática
jurídica precitada, así como aquellos en los que
se cuestionen la composición y aplicación de coeficientes
de actualización e intereses, deberán concluirse,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos
citados en el punto 3, con el dictado de la pertinente resolución
por parte del juez administrativo competente, previo dictamen
jurídico, la que será apelable ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el Procedimiento
previsto en el punto 9.



6. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES.

6.1. Las impugnaciones
de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos
en el punto 3.2., o en los supuestos en que se hubiera decidido
otorgarles el carácter de denuncia de ilegitimidad y no
se fundasen en las causales previstas en el punto 5., deberán
tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos
de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su
sustanciación.

6.2. Prueba.

6.2.1. Se estará
a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.820
y sus modificaciones.

La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación
«in limine» de parte de la misma será dispuesta,
previa fundamentación, por el área interviniente,
mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las
que para mejor proveer se consideren necesarias.

No serán admitidas las que fueran manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción
que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá
presente para su debida valoración por la Cámara
Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba
ofrecida, será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos
en que fuera procedente, será notificada al recurrente
fijándose en TREINTA (30) días el plazo para su
producción. En el mismo acto se notificará -si correspondiera-
las fechas de las audiencias.

6.2.2. Concentración de diligencias.
En una única providencia el área interviniente dispondrá
las medidas de prueba y requerirá, en su caso, las que
para mejor proveer correspondan y se ajusten a los fundamentos
de la disconformidad expresada por el administrado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 5°, incisos b) y c), del Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72, texto
ordenado en 1.991.

6.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá
la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

6.2.4. Prueba pericial. En
el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial,
indicándose los puntos de pericia y denunciándose
el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente
informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente
notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado
por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a
prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO
(5) días contados desde su notificación, acepte
el cargo o su proponente agregue una constancia autenticada por
oficial público o autoridad competente de su aceptación,
bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de
dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N°
1.759/72, texto ordenado en 1.991.

Se perderá el derecho a producir prueba pericial
cuando no exista constancia de aceptación dentro de los
términos señalados.

6.2.5. Prueba informativa y testimonial.
Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72,
texto ordenado en 1.991.

6.2.6. Clausura del período de prueba.
Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente
deberá certificar dicha circunstancia con indicación
de la producida, dejándose constancia de la no rendida
por morosidad procesal del impugnante, y la denegada.

Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ
(10) días a la parte interesada para que, si lo creyera
conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su
caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiera producido,
en los términos del artículo 60 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72, texto
ordenado en 1.991.

6.3. Informe de sustanciación. Dictamen.

6.3.1. El área
interviniente en los trámites indicados en los puntos 6.1.
y 6.2. elaborará un informe que contenga:

a) Cumplimiento de requisitos formales.

b) Cita del acta o intimación impugnada.

c) Resumen del fundamento de la impugnación.

d) Valoración de la prueba producida.

6.3.2. Con el informe
indicado en el punto anterior, el expediente será remitido
al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen
jurídico y el proyecto de resolución de la impugnación,
debiéndose observar en lo pertinente, lo establecido en
el artículo 5° inciso c) del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1.991.

6.4. CONCLUSION DEL PROCESO.

6.4.1. Cese de controversia.

6.4.1.1. Pago total. Cuando
mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al
administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días
manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple
o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello,
bajo apercibimiento de considerarlo -en caso de silencio- con
los efectos liberatorios previstos en los artículos 724,
725 y concordantes del Código Civil.

6.4.1.2. Pago parcial.
Cuando con posterioridad a la impugnación mediara pago
parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado
a efectos de que manifieste dentro del mismo plazo perentorio
mencionado en el punto anterior si el pago es puro y simple, o
a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo
como tal con respecto a los créditos observados y tenerlo
por desistido de la impugnación deducida (cfr. arts. 718,
721 y concordantes del Código Civil).

6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si
el recurrente desistiera expresamente de la impugnación,
las actuaciones se archivarán sin más trámite.

6.4.1.4. En los supuestos
previstos en el punto 1.2., el impugnante deberá, en su
caso, observar el procedimiento indicado en el punto 2.2.1.

6.4.1.5. En los casos
a que se refiere el punto 1.3., el impugnante deberá cumplir
con los siguientes requisitos:

a) Desistimiento parcial: presentar el escrito de
desistimiento parcial del recurso impugnatorio interpuesto, acompañado
del formulario de declaración Jurada N° 809, informando
la deuda parcial consentida y el disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo
los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
de la nómina del personal comprendido.

De haberse presentado el formulario de declaración
jurada N° 803, no generado por el sistema "DGI-SIJP
RECURSOS IMPUGNATORIOS", deberá registrarse en tal
sistema la impugnación oportunamente dispuesta, previo
a la generación del formulario de declaración jurada
N° 809.

b) Desistimiento total: presentar el escrito de desistimiento
total del recurso impugnatorio interpuesto, acompañado
del formulario de declaración jurada N° 806, de desistimiento
total.

De haberse presentado el formulario de declaración
jurada N° 803, no generado por el sistema "DGI-SIJP
RECURSOS IMPUGNATORIOS", de imprimirse el formulario de declaración
jurada N° 806 por el referido sistema, deberá registrarse
en el mismo la impugnación oportunamente interpuesta previo
a su generación.

6.4.2. RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
Con el informe y el dictamen indicados en el punto 6.3., el procedimiento
concluirá con la resolución que, dirimiendo la impugnación
planteada, dictará el juez administrativo competente. La
citada resolución se notificará con las formalidades
indicadas en el punto 7 y se le hará constar que la misma
es susceptible de ser revisada según el procedimiento indicado
en el punto siguiente.

6.4.3. RESOLUCION DEFINITIVA EN SEDE ADMINISTRATIVA.

6.4.3.1. La resolución
indicada en el punto anterior será revisable, a petición
del contribuyente efectuada dentro de los DIEZ (10) días
de notificada la misma.

6.4.3.2. La petición
aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en
los hechos probados en la impugnación y en la interpretación
del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa
y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos
no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba.

6.4.3.3. El contribuyente
deberá consentir expresamente la parte del acto que no
sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto
8.

6.4.3.4. El juez administrativo
competente en esta etapa dictará previo dictamen jurídico
y sin sustanciación, resolución definitiva, la que
pondrá fin a la instancia administrativa en base a las
constancias del expediente.

6.4.3.5. La resolución
indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en
el punto 9.4. y se notificará con las formalidades previstas
en el punto siguiente, haciéndole saber al contribuyente
que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder
de conformidad con lo dispuesto en los puntos 8. y 9. de la presente.




7. NOTIFICACIONES.

7.1. Las notificaciones
que deban cursarse fuera de los casos previstos en el artículo
41, incisos a) y b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1.991, se efectuarán
por alguna de las modalidades previstas en el artículo
100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones,
en el domicilio fiscal del impugnante.

7.2. Toda notificación
de intimación dispondrá un plazo de DIEZ (10) días
para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento
bajo el que se cursa.

7.3. Notificaciones de la resolución.
La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas
en este procedimiento deberá asimismo observar lo dispuesto
en el artículo 40, primer párrafo, y en el artículo
43 del citado Reglamento, haciéndose constar, por qué
vía es susceptible de ser revisada.



8. CONFORFORMIDAD CON LA RESOLUCION.

Contra las resoluciones que se dicten de conformidad
con lo indicado en los puntos 6.4.2. y 6.4.3., los contribuyentes
podrán prestar su conformidad parcial o total, cumplimentando
las siguientes condiciones:

8.1. En los casos señalados
en el punto 1.2., el impugnante deberá observar el procedimiento
dispuesto en el punto 2.2.1.

8.2. En los supuestos
previstos en el punto 1.3., se deberá observar el siguiente
procedimiento:

8.2.1. Conformidad parcial.
Presentar el escrito por el que se da conformidad parcial a la
resolución emitida, acompañado del formulario de
declaración jurada N° 814 con el detalle de los Códigos
Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina
del personal, correspondiente a la deuda que consiente y el disquete
de 3 1/2 pulgadas que contiene dicha nómina.

De haberse presentado el formulario de declaración
jurada N° 803, no generado por el sistema "DGI-SWP RECURSOS
IMPUGNATORIOS", deberá registrarse en tal sistema
la impugnación oportunamente interpuesta, previo a la generación
del formulario de declaración jurada N° 814.

8.2.2. Conformidad total.
Presentar el escrito por el que se da conformidad total a la resolución,
acompañado del formulario de declaración jurada
N° 815 comunicando la conformidad total.

De haberse presentado el formulario de declaración
jurada N° 803 no generado por el sistema "DGI-SIJP RECURSOS
IMPUGNATORIOS", de imprimirse el formulario de declaración
jurada N° 815 por el referido sistema, deberá registrarse
en el mismo la impugnación oportunamente interpuesta, previo
a su generación.



9. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.


9.1. Liquidación de la deuda.
Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente
podrá solicitar que se practique liquidación de
la deuda dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificado
de la resolución en el caso de domiciliarse en el radio
de la Capital Federal, y dentro de los TREINTA (30) días,
en el caso de domiciliarse en el interior del país.

De no efectuar tal solicitud, el apelante deberá,
en un solo acto, practicar la liquidación y proceder al
pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada,
se le notificará tal circunstancia, acompañándose
una nueva liquidación para su pago.

9.2. Impugnación de la Liquidación.
Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en
cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, se formularán
dentro de los CINCO (5) días contados desde su notificación,
quedando resuelta la disconformidad formulada por el área
competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose
nueva liquidación actualizada para su pago.

9.3. Artículo 15 de la Ley N° 18.820
y sus modificaciones.


9.3.1. En los casos previstos
en los puntos 1.1., 1.2. y 1.4., la obligación de ingreso
establecida en el artículo 15 de la Ley N° 18.820
y sus modificaciones, como condición previa para acceder
al recurso de apelación, se cumplimentará en la
forma y condiciones que para cada caso se fijan a continuación:

a) Sujetos que se encuentren bajo jurisdicción
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en
el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General N° 3.282 (DGI)
y sus modificaciones.

b) Sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control
Especial en la institución bancaria habilitada en la respectiva
dependencia, según Resolución General N° 3.423
(DGI) - Capítulo 11- y sus modificaciones.

c) Demás responsables: en los bancos habilitados
para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización
de la boleta de depósito F. 99.

9.3.2. En los supuestos
indicados en el punto 1.3., se deberán observar los procedimientos
indicados en el punto 10.2.

9.4. Presentación
de la apelación.
El recurso de apelación ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad
al artículo 39 bis del Decreto-Ley N° 1.285/58, modificado
por la Ley N° 24.463, deberá presentarse dentro de
los plazos fijados, en la dependencia en la que el contribuyente
se encuentre inscripto.

Los sujetos domiciliados en el interior del país
podrán optar por realizar dicha presentación ante
el Juez Federal de su domicilio, conforme a lo establecido por
el artículo 9° de la Ley N° 23.473 y su modificatoria,
debiendo comunicar a este Organismo tal decisión.

9.5. Elevación a la Cámara Federal
de la Seguridad Social.
Presentada la
apelación, se procederá a la elevación del
expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
En la nota de elevación, se dejará constancia si
se procedió o no a la cancelación total, en tiempo
y forma, de la liquidación de la deuda impugnada.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo
anterior, en todos los casos de interposición del recurso
de apelación, se elevarán las actuaciones para su
sustanciación ante la justicia.



10. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

En relación a las impugnaciones interpuestas
respecto de las actas de inspección o intimación
de deudas determinadas de conformidad con lo indicado en el punto
1.3., deberán observarse asimismo las siguientes formalidades:

10.1. Formularios e información. Sistemas
informáticos.


10.1.1. Los contribuyentes
utilizarán el sistema informático denominado "DGI-SIJP
RECURSOS IMPUGNATORIOS" para la generación de los
formularios de declaración jurada Nros. 808, 809 y 814,
y del correspondiente disquete de 3 1/2 pulgadas. conteniendo
los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
de la nómina del personal comprendido, que deberá
presentarse acompañando al correspondiente formulario de
declaración jurada.

10.1.2. Los formularios
de declaración jurada Nros. 802, 803, 806 y 815 podrán
ser impresos por el referido sistema o solicitados en la dependencia
en la que se encuentre inscripto el responsable.

10.1.3. El empleador que
tenga vigente la autorización prevista en los artículos
11 y 12 de la Resolución General N° 3.834 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, concedida mediante formulario
N° 904, podrá concurrir a la dependencia de este Organismo
que la otorgó y solicitar colaboración para que,
mediante la utilización de sus sistemas de computación,
se efectúe la emisión de los formularios de declaración
jurada Nros. 808, 809 y 814 y genere el disquete correspondiente.

10.2. Presentaciones y
pagos.

10.2.1. El recurso impugnatorio
y los formularios de declaración jurada citados en esta
resolución general se presentarán ante la dependencia
que corresponda, la que otorgará el pertinente acuse de
recibo y los números de obligación para el pago
de la deuda reconocida. La presentación de los formularios
se hará por triplicado.

En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias,
utilización de un proceso diferente al provisto por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o presencia
de archivos "corruptos", las presentaciones serán
rechazadas emitiéndose una constancia que acredite tal
situación y no habilitándose, en consecuencia, los
pagos correspondientes.

10.2.2. El sujeto responsable
que pretende efectuar un pago imputable a una deuda intimada mediante
acta de inspección, deberá también tener
en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Pagos imputables a actas que se acepten totalmente:

Si el pago se produce dentro del plazo de VEINTICINCO
(25) días corridos contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la respectiva acta de inspección:
se presentará previamente el formulario de declaración
jurada N° 802.

Si el pago se produce con posterioridad al plazo
indicado en el párrafo anterior: se invocará el
número de acta para la emisión del correspondiente
número de obligación para efectuar el depósito.

b) Pagos imputables a la deuda aceptada de actas
que se impugnen parcialmente: Previo a efectuar el pago se deberá
presentar el formulario de declaración Jurada N° 808.

c) Pagos imputados a deudas impugnadas: previo a
efectuar el pago se deberá presentar el formulario de declaración
jurada N° 806, 809, 814 u 815, según corresponda,
de acuerdo con el estado procesal en que se encuentre la deuda
intimada.

10.2.3. La obligación
de ingreso establecida en el artículo 15 de la Ley N°
18.820 y sus modificaciones, así como el pago de la deuda
reconocida mediante la presentación de los formularios
mencionados en el punto anterior, se cumplimentarán en
la forma y condiciones que para cada caso se fija a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren en bajo
jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N°
3.282 (DGI) y sus modificaciones.

b) Demás responsables: en la institución
bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según
Resolución General N° 3.423 (DGI) -Capítulo
II- y sus modificaciones, dado que los mismos efectuarán
sus pagos a través del Sistema Integrado de Control Especial,
a cuyo ámbito quedarán incorporados al sólo
efecto de hacer frente a las aludidas obligaciones.



ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 79



"DGI - SIJP RECURSOS IMPUGNATORIOS"




A - DESCRIPCION GENERAL DEL SISTEMA

Será utilizado para accionar respecto de las
actas de inspección confeccionadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, cuando en la notificación
de las mismas se deje constancia de la entrega de este sistema.

Contempla las distintas alternativas de acción
por las que puede optar el contribuyente, según el estado
de situación en que se encuentre:

- Aceptar el acta total o parcialmente. En este último
supuesto los Códigos Unicos de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) no aceptados se considerarán impugnados.

- Impugnar el acta en forma total.

- Desistir de la impugnación, total o parcialmente.

- Dar conformidad a la resolución administrativa
de la impugnación, total o parcialmente.

El programa generará los formularios y, en
caso de corresponder, un disquete con la información de
los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
los que deberán ser presentados ante las dependencias de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las funciones fundamentales que maneja el Sistema
son:

Empleado: Permite cambiar
el estado de todos los empleados o de a uno por vez, así
como obtener un listado del estado de todos los empleados.

Mantenimiento: Permite
reindexar las bases y borrar el Acta seleccionada.

Cargar Acta: Permite ingresar
a la base de datos múltiples actas, que pueden corresponder
a distintas empresas.

En el Sistema las empresas se individualizan con
su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y las Actas con su número identificatorio.

Confirmar Modificaciones:
En base a la acción tomada por el contribuyente Imprime
los formularios de declaración Jurada Nros. 802, 803, 806,
808, 809, 814, u 815 y, en caso de corresponder, genera un disquete
con la información sobre los Códigos Unicos de Identificación
Laboral (C.U.I.L.).



B - REQUERIMIENTO DE HARDWARE Y SOFTWARE

La configuración mínima para la utilización
del/de los disquete/s que contiene/n Información del/de
las acta/s labrada/s y el sistema informático denominado
"DGI-SIJP RECURSOS IMPUGNATORIOS (V. 1.1.)", es la siguiente:

1. PC AT 286 o superior.

2. Memoria RAM no menor a 1 Mbytes.

3. Disco rígido con 3 Mbytes de espacio disponible.

4. Disquetera 3 1/2 HD (1,44 Mbytes). :

5. Sistema Operativo D.O.S versión 3.3 o superior.



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