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Resolución General 8/97 del 04/08/97





Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 8/97

Impuesto sobre Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966
y sus modificaciones, Título III, artículo 7°,
Capítulo I, artículo 4°. Comercialización
de naftas. Decreto N° 592/97. Tratamiento diferencial. Empadronamiento.
Acreditación de destino.


Bs. As., 4/8/97.

B.O.: 7/8/97.

VISTO el artículo 4° del Capítulo I, artículo
7°, Título III de la Ley 23.966 y sus modificaciones
y el Decreto N° 592 del 1 de julio de 1.997 y,

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por el referido artículo
4° de la ley, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado
para implementar un sistema de precios diferenciado sobre determinadas
transferencias de combustibles líquidos, destinados al
consumo en zonas de frontera.

Que mediante el citado decreto se reglamentó el aludido
beneficio -aplicable a partir del 1 de agosto de 1.997-, para
las transferencias de naftas que se consuman en el ejido municipal
de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Que consecuentemente, corresponde establecer un régimen
de empadronamiento y un procedimiento de acreditación de
destino del combustible, de iguales características a los
que dispusieran las Resoluciones Generales N° 4.280 (DGI)
y 4.293 (DGI) -respecto de las transferencias de naftas para consumo
en las ciudades de Posadas, Provincia de Misiones y de Clorinda,
Provincia de Formosa, respectivamente-, a efectos de garantizar
el cumplimiento del objetivo de la norma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización
y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1.997, el artículo 14, Capítulo III,
Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones,
y el artículo 6° del Decreto N° 592 del 1 de
julio de 1.997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE EMPADRONAM;IENTO

Artículo 1°- Establécese un régimen
de empadronamiento general que deberá ser observado por
los sujetos (personas físicas o jurídicas y sucesiones
indivisas) que -conforme a lo establecido en el Decreto N°
592 del 1 de Julio de 1.997-, efectúen ventas de naftas
beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre combustibles líquidos,
en estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el
ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Art. 2°- La obligación dispuesta en el artículo
anterior se cumplimentará en la dependencia de este Organismo
en la cual los expendedores de combustibles se encuentren inscriptos,
mediante la presentación de los siguientes elementos:

1. Formulario de declaración jurada N° 686.

2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su autenticación)
de una constancia extendida por la Municipalidad de la ciudad
de La Quiaca, Provincia de Jujuy, que acredite:

a) la inscripción en el registro habilitado por dicho Organismo,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del
Decreto N° 592/97, y

b) la real y efectiva ubicación de la o las respectivas
estaciones de servicio y/o bocas de expendio habilitadas, situadas
dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen
mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Art. 3°- El juez administrativo competente podrá
solicitar, dentro del plazo de los TRES (3) días inmediatos
siguientes al de la respectiva presentación, mediante acto
fundado, la adecuación o complementación de los
datos consignados en el formulario de declaración jurada.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo acordado,
el juez administrativo, sin necesidad de mas trámite, procederá
a ordenar el archivo de la presentación efectuada.

Art. 4°- Este Organismo extenderá, a partir
del quinto día hábil posterior al de la presentación
de los elementos indicados en el artículo 2° o, en
su caso, de cumplimentado el requerimiento previsto en el artículo
anterior, una constancia suscripta por el juez administrativo
competente, conforme al modelo contenido en el Anexo I de esta
resolución general.

Art. 5°- Las modificaciones que tuvieran lugar respecto
de los datos indicados en el formulario de declaración
jurada N° 686, deberán ser informadas dentro de los
TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes al de
producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario
de declaración jurada. Los conceptos que no sufran modificaciones
deberán igualmente ser informados en dicho momento, según
los datos consignados en la presentación inmediata anterior.

Art. 6°- De tratarse de inicio de actividades, corresponderá
efectuar el empadronamiento dispuesto en el artículo 1°,
en la oportunidad en que, de acuerdo con las disposiciones de
la Resolución General N° 3.692 (DGI) y sus modificaciones,
se solicite la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o se informen modificaciones de datos.

TITULO II

ACREDITACION DE DESTINO

CAPITULO A - OBLIGACIONES.

Art. 7°- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles
líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las
operaciones de transferencias de naftas beneficiadas con el impuesto
diferenciado, para el consumo en el ejido municipal de la ciudad
de La Quiaca, Provincia de Jujuy, conforme a lo establecido por
el Decreto N° 592/97, deberán aplicar el procedimiento
de acreditación de destino que se establece en el presente
Título.

Art. 8°- A los fines previstos en el artículo
anterior, corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,
cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos
del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso
siguiente.

b) Adquirentes: a quienes compren naftas directamente de los sujetos
pasivos del gravamen o de los distribuidores indicados en el inciso
precedente, para su venta en estaciones de servicio y/o bocas
de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de La
Quiaca, Provincia de Jujuy.

Art. 9°- Las operaciones de venta de naftas con tratamiento
diferenciado, efectuadas por las empresas proveedoras a los adquirentes,
deberán facturarse en forma separada de las transferencias
de productos por los que corresponda liquidar o trasladar la totalidad
del impuesto sobre combustibles líquidos.

A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalentes,
además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus normas complementarias y modificatorias,
deberán emitirse con la leyenda "VENTA CON TRATAMIENTO
DIFERENCIADO. DECRETO N° 592/97" y el domicilio comercial
del establecimiento en el que se efectuará la descarga
del combustible.

La documentación que acompañe al traslado de las
naftas deberá ser conformada por persona autorizada de
la estación de servicio o boca de expendio -y posteriormente
archivada por la proveedora a disposición de este Organismo-,
y contener los siguientes datos:

a) Firma.

b) Nombres y Apellido.

c) Carácter que reviste en el establecimiento.

d) Tipo y Número de Documento.

Art. 10.- Los adquirentes quedan obligados a informar a
su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles
líquidos o distribuidores) el destino de los productos,
con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva
transferencia, a los fines del sistema de acreditación
del impuesto diferenciado.

Asimismo, en la primera operación de transferencia de los
productos gravados, los adquirentes deberán presentar a
su proveedor una copia de la constancia del empadronamiento prevista
en el artículo 4°.

Art. 11.- El incumplimiento de las condiciones dispuestas
en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedor
liquide o traslade, según corresponda, la totalidad del
impuesto sobre combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo
de tales requisitos no habilitará la acreditación
de destino para las operaciones realizadas con anterioridad.

CAPITULO B - TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL
IMPUESTO A DISTRIBUIDORES, LIQUIDACION Y REINTEGRO DE LA DIFERENCIA
DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 12.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles
líquidos, deberán liquidar el importe total del
gravamen e incluirlo en la respectiva factura o documento equivalente,
en forma discriminada, en todas las transferencias de naftas efectuadas
a distribuidores.

Art. 13.- Los distribuidores podrán solicitar a
la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas
con los adquirentes, el reintegro del importe de la diferencia
resultante entre el impuesto total liquidado por aquella y el
impuesto diferenciado correspondiente.

A tales efectos, deberán presentar a su proveedor:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable
o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo
II de esta resolución general.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por
la operación de venta, y de la documentación conformada
por el adquirente, según lo previsto en el artículo
9°.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberá
acompañarse fotocopia de la constancia del empadronamiento
del adquirente recibida por el distribuidor, conforme a lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 10.

Art. 14.- Las empresas proveedoras, una vez recibidos los
elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarán
a los distribuidores el importe de la diferencia de impuesto solicitada.

Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podrán
compensar en la declaración jurada del impuesto sobre combustibles
líquidos, los importes reintegrados hasta el vencimiento
general fiado para cumplimentar la presentación de la misma.
De efectuarse la precitada compensación, corresponderá
acompañar a la declaración jurada, copia de la nota
indicada en el inciso a) del artículo anterior.

CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 15.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles
líquidos, distribuidores y adquirentes, a que se refiere
esta resolución general, deberán efectuar separadamente
las registraciones a fin de exteriorizar los conceptos e importes
correspondientes a las transferencias de naftas con gravamen diferenciado.

Art. 16.- El sistema de acreditación previsto en
el Título II de la presente, será de aplicación
respecto de las transferencias de naftas con impuesto diferenciado,
que se efectúen a partir del día 20 de agosto de
1.997, inclusive.

Art. 17.- Las ventas de combustibles con impuesto diferenciado
que se realicen desde el día 1 de agosto de 1.997 hasta
e! día 19 de agosto de 1.997, ambas fechas inclusive, a
los expendedores de combustibles ubicados en el ejido municipal
de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy, se considerarán
comprendidas en el régimen establecido en el Decreto N°
592/97, siempre que dichos sujetos acrediten a sus proveedores
la calidad de beneficiarios inscriptos en el registro municipal
previsto en el artículo 4° del citado decreto.

Art. 18.- Apruébanse los Anexos I y II, que forman
parte integrante de la presente resolución general.

Art. 19.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos A. Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 8.

NRO. ...........

DECRETO N° 592/97 - RESOLUCION GENERAL N° 8, TITULO
I CONSTANCIA

DE EMPADRONAMIENTO

CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:

APELLIDO Y NOMBRES o DENOMINACION:

DOMICILIO:

DEPENDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRIPTO:

UBICACION DE LA/S ESTACIONES DE SERVICIO Y/O BOCAS DE EXPENDIO
DE NAFTAS CON IMPUESTO DIFERENCIADO, SITAS EN EL EJIDO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE LA QUIACA, PROVINCIA DE JUJUY:

IMPORTANTE - La condición que acredita la presente constancia,
resulta de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Administración
Federal de Ingresos Públicos y servirá a los fines
de su relación fiscal y con terceros, conforme a lo dispuesto
por el Título II de la Resolución General N°
8.

Lugar y fecha:

FIRMA Y ACLARACION DEL

JUEZ ADMINISTRATIVO COMPETENTE

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 8.

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO

DATOS DEL SOLICITANTE Carácter del
ejemplar: (l)

Apellido y nombres, denominación o razón social: Numeración: (2)

Clave Unica de Identificación Tributaria: Lugar y Fecha

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)



DATOS DEL ADQUIRENTE

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Número de constancia del empadronamiento (R.G. N° 8.-)

Lugar de entrega: (5)



DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO

Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Importe de devolución solicitado: (6)



MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO



El que
suscribe.......................................... .......................
.............................en su carácter
de................................................ .......................
.......................... (7) afirma que los datos consignados son
correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni
falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.



FIRMA DEL RESPONSABLE CARACTER
QUE REVISTE TIPO Y NUMERO DE
DOCUMENTO DE IDENTIDAD





(1) Deberá consignarse "ORIGINAL", "DUPLICADO"
o "TRIPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación
del producto adquirido.

(4) Se consignará el Decreto N. 592/97.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle
y número o ruta) en el que se encuentran las estaciones
de servicio y/o bocas de expendio.

(6) Se consignará el importe por cada producto por el cual
se solicita el reintegro.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

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