Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 84/98
Impuesto al Valor Agregado. Régimen de retención.
Resolución General Nº 4217 (DGI). Cooperativas Algodoneras.
Bs.As., 11/2/98
B.O: 13/02/98
VISTO el régimen de retención del impuesto al valor
agregado establecido por la Resolución General Nº
4217 (DGI), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º de la citada norma prevé,
con relación a determinados agentes de retención,
un procedimiento especial para efectuar el ingreso de los importes
correspondientes a las retenciones practicadas.
Que atendiendo a las particulares características económicas
y financieras que reviste el desenvolvimiento operativo de la
actividad que desarrollan las cooperativas algodoneras, se entiende
aconsejable disponer que dichas entidades puedan aplicar el precitado
procedimiento especial a los fines de las obligaciones de ingreso
e información que deben cumplir en su carácter de
agentes de retención.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 4618 de fecha
10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-Lo dispuesto en el artículo
8º de la Resolución General Nº 4217 (DGI) podrá
también ser aplicado por las cooperativas algodoneras que
realizan el proceso industrial de desmote de algodón en
bruto para su posterior comercialización.
Art. 2º-Los sujetos mencionados en el artículo
anterior deberán cumplir las obligaciones de ingreso de
las retenciones y de información de las mismas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7º, inciso b) y
en el artículo 12 de la Resolución General Nº
4217 (DGI), respectivamente.
Art. 3º-Las disposiciones de la presente resolución
general producirán efectos a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
A. Silvani.