Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 93/98
Impuesto al Valor Agregado. Titulares de proyectos promovido.
Decretos Nros. 804/96 y 1125/96. Resolución General N.
4209 . (DGI) sus modificatorias y complementarias - . Norma complementaria.
Bs. As., 25/2/98
B.O.: 2/03/98
VISTO la Resolución General N° 4209 (DGI), sus modificatorias
y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° del Título II de la citada
norma prevé que los titulares de proyectos promovidos comprendidos
en la misma podrán requerir - con relación al remanente
de Bonos y/o Certificados de Crédito Fiscal acreditados
en la cuenta corriente computarizada - el cobro anticipado del
total del importe no destinado a la compensación por deudas
impositivas debiendo, en tal caso, constituir una garantía
a favor de este Organismo, consistente en aval bancario.
Que al respecto, receptando lo previsto en el Título II
de la Resolución General N° 65, se entiende razonable
contemplar - respecto de los precitados sujetos - la posibilidad
de exclusión de la obligación de garantizar los
cobros anticipados, cuando se trate de responsables de probada
solvencia patrimonial, y acrediten antecedentes de correcto cumplimiento
fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 10 del Decreto N° 804 de fecha 16
de julio de 1996, 7° del Decreto N° 1125 de fecha 4
de - octubre de 1996 y 7° del Decreto N° 618 de fecha
10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDE;RAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Los responsables comprendidos
en el artículo 1° de la Resolución General
N° 4209 (DGI). sus modificatorias y complementarias, que
hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto
superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) en los DOCE
(12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,
inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de
constituir la garantía establecida en el segundo párrafo
del artículo 9° de la citada norma, siempre que:
a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del
artículo 2° de la Resolución General N°
18, sus modificatorias y complementaria, o
b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en, por
lo menos, OCHO (8) de los DOCE (12) meses computados hasta el
penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación,
por un monto mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total de
Ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor
agregado, obtenidos en ese período.
Art. 2°- A los fines dispuestos en el artículo
anterior los responsables deberán, además, acreditar
una situación patrimonial y financiera comprendida dentro
de los siguientes parámetros:
a) Valor de patrimonio neto, al que se le haya detraído
el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio
económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado
atribuible a las exportaciones por el que se solicitaron reintegros
y/o cobros anticipados - en los términos de la Resolución
General N° 65, Titulo II, Capítulo A y/o de la Resolución
General N° 4209 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
Título II-, correspondiente a los últimos DOCE (12)
meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive,
al de la presentación.
b) relación entre el activo corriente y del pasivo corriente
superior a UNO (1).
c) Relación entre el total del activo corriente y el total
del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible
a las exportaciones por las que se solicitaron reintegros y/o
cobros anticipados -de acuerdo con las disposiciones indicadas
en el precedente inciso a)-correspondiente a los últimos
DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,
inclusive, al de la presentación, superior a SESENTA Y
CINCO CENTESIMOS (0,65).
Los precitados datos deberán- surgir -en lo pertinente
- de los estados contables del ultimo ejercicio, cerrado con antelación
a la presentación, con informe de auditoria sin salvedades.
Art. 3° - La acreditación prevista en el artículo
anterior podrá sustituirse por un dictamen de calificación
de riesgo categoría "A" o " 1" según
corresponda, vigente a la fecha en que la solicitud se formule,
en los términos del Decreto N° 656 del 23 de abril
de 1992 y sus modificaciones, y la Resolución General de
la Comisión Nacional de Valores N° 226/92, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 4° - A los fines establecidos en los artículos
1° , 2° y 3°, los responsables quedan obligados
a presentar, en sustitución de los elementos indicados
en los incisos b) y c) del artículo II de la Resolución
General N° 4209 (DGI). sus modificatorias y complementarias,
el formulario N° 843, certificado por Contador Publico cuya
firma estará autenticada por el consejo profesional o,
en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.
Art. 5° - En el mencionado formulario deberá
consignarse en el margen superior la expresión -Resolución
General N° 93-, correspondiendo entender que el concepto
"I.F.D.T.", que integra el Rubro 2 del mismo. esta referido
a "IMPUESTO FACTURADO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES CON SOLICITUD
DE REINTEGRO Y/O COBRO ANTICIPADO EN LOS 12 MESES COMPUTADOS HASTA
EL PENULTIMO MES ANTERIOR INCLUSIVE AL DE LA PRESENTACION, EN
LOS TERMINOS DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 65, TITULO 11
Y/O 4209 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, TITULO II",
Art. 6° - La Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá excluir del presente régimen
de excepción a cualquier responsable, en razón de
la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimento
o cuando se detecten situaciones que perjudiquen las condiciones
patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía
al momento de ingresar al precitado régimen, o cuando se
ejecuten impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad
- total o parcial - de los créditos que dieran origen a
la solicitud de cobro anticipado.
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Carlos A. Silvani.