Resolución General Nº 2191 Junio 29 de 1979 B.O.: 5-7-79
VISTO las disposiciones del apartado 2) del artículo 6º
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977
y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de ellas, los gastos financieros integran el precio
neto gravado a los fines de la liquidación del tributo.
Que el artículo 11 de la reglamentación del impuesto
citado dispone que cuando tales gastos sean indeterminados a la
fecha de su concertación, integrarán la base de
imposición de los períodos fiscales en que se devenguen,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General
Impositiva.
Que a efectos de cumplimentar lo dispuesto por la Resolución
General Nº 1677 con relación a los conceptos enumerados
en el citado artículo 6º de la Ley Nº 20.631,
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones -que incluye a los
gastos financieros-, se ha observado por parte de los responsables,
la adopción de criterios diversos respecto del momento
en que tales gastos indeterminados deben considerarse devengados
a los fines de su imposición.
Que en tal virtud resulta conveniente fijar las normas que permitan
seguir un criterio uniforme en la materia.
Que sobre este particular, el temperamento más adecuado
a las técnicas de liquidación resulta de referir
el devengamiento de los accesorios a aquéllas situaciones
que comportan la posibilidad de su determinación.
Que en ese orden de ideas la imputación de los gastos financieros
a la posición mensual permanece en suspenso en tanto se
mantenga la indeterminación de los mismos o su cobro no
resulte exigible.
Que en consecuencia, es de estricta lógica que tal indeterminación
no puede ir más allá del hecho concreto del pago,
por cuanto, este último significa por sí mismo,
y aunque sea parcial, la cesación del estado de indeterminación
por lo menos hasta la concurrencia de su importe.
Que asimismo, corresponde dictar las normas transitorias que permitan
definir la situación de los responsables, hasta el momento
de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de
Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 8º de la
ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
El Director General de la
Dirección General Impositiva
RESUELVE:
Artículo 1º.- A los fines previstos por el
artículo 11 de la reglamentación de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones
, cuando por cualquier causa los gastos financieros se encuentren
indeterminados al momento de producción de los respectivos
hechos imponibles que les dan origen, se considerarán devengados
respecto de la posición correspondiente al mes en que su
cobro resulte exigible o aquel en que su cálculo pueda
efectuarse con arreglo a las respectivas estipulaciones contractuales
u otras disposiciones o resoluciones firmes que así lo
determinen, no pudiendo su imputación exceder la posición
del mes de su percepción.
Artículo 2º.- Hasta la entrada en vigencia
de la presente resolución se admitirán los criterios
de devengamiento que hubieren aplicado los responsables respecto
de los gastos financieros indeterminados a la fecha de producirse
los respectivos hechos imponibles, a los fines de incorporarlos
a las respectivas posiciones mensuales, en tanto sean técnicamente
correctos y la imputación no hubiera excedido la posición
del mes de su percepción.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente
resolución regirán respecto de las posiciones mensuales
correspondientes a operaciones realizadas a partir del 1º
de agosto del corriente año inclusive.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Ricardo Cossio-