Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución General Nº 2245 del 2/4/80




Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
RESOLUCION GENERAL Nº 2.245
Impuesto a las Ganancias. Reorganización de empresas. Arts. 90 y 92 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Bs. As., 2/4/80
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que los artículos 90 y 92 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, contemplan en su parte pertinente los requisitos que deberán cumplimentar los responsables que se encuentren dentro de alguna de las situaciones previstas por el artículo 70 de la ley de la materia, que define la figura de reorganización de empresas.
Que las citadas normas reglamentarias disponen que la comunicación de la reorganización y la presentación de las declaraciones juradas rectificativas, en caso de corresponder, deberán efectuarse en la forma y plazo que establezca esta Dirección General.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, requisitos, formalidades y términos en que deberán cumplimentarse los recaudos relativos a cada una de las distintas situaciones mencionadas.
Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5º y 7º de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
El Subdirector General de la Dirección General Impositiva
Resuelve:

Artículo 1º— En los casos de reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones contemplados en el artículo 70 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, la comunicación a que se refiere el inciso d) del artículo 90 del decreto reglamentario del gravamen deberá realizarse a esta Dirección dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la reorganización.
En el supuesto que en el plazo indicado no fuera posible reunir la totalidad de los datos que, de conformidad a lo que se establece en el artículo 2º de esta resolución, debe contener la citada comunicación, deberá aportarse a esta Dirección la información disponible y comunicar las razones que impiden cumplimentar íntegramente lo requerido. Asimismo, el dato o datos faltantes deberán ser aportados dentro de los quince (15) días siguientes al de su obtención.
Art. 2º— La comunicación aludida deberá efectuarse, por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación, domicilio, actividad y número de inscripción en el impuesto a las ganancias de la empresa continuadora.
b) Denominación, domicilio, actividad y número de inscripción en el impuesto a las ganancias de la o las empresas antecesoras.
c) Fecha de reorganización. Corresponde considerar la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.
d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por el Código de Comercio o, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes.
e) En los casos de fusión de empresas:
1. Sociedades que se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva.
1.1. Capital de cada una de las sociedades antecesoras.
1.2. Capital de la nueva entidad.
1.3. Importe y porcentaje de la participación correspondiente a los titulares de cada una de las antecesoras, al momento de la fusión, en el capital de la nueva entidad.
1.4. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la fusión, poseían los titulares a que se refiere el punto 1.3. en el capital de cada una de las antecesoras.
2. Sociedad existente que incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, se disuelven.
2.1. Capital de cada una de las sociedades incorporadas.
2.2. Capital de la sociedad incorporante inmediato anterior a la incorporación.
2.3. Capital de la sociedad incorporante al momento de la incorporación.
2.4. Importe de la participación en el capital de la sociedad incorporante, al momento de la incorporación, correspondiente a los titulares de cada una de las sociedades incorporadas.
2.5. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la incorporación, poseían los titulares a que se refiere el punto 2.4. en el capital de cada una de las sociedades incorporadas.
f) En los casos de escisión o división de empresas:
1. Sociedad o sociedades que destinan parte de su patrimonio a sociedad o sociedades existentes.
1.1. Capital de la o las sociedades que se escinden inmediato anterior a la escisión.
1.2. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a escindirse.
1.3. Capital de la o las sociedades escindidas una vez producida la escisión.
1.4. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las sociedades a escindirse destinan a la o las sociedades existentes.
1.5. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las sociedades existentes al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o las sociedades escindidas.
1.6. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 1.5. en el patrimonio destinado por la o las sociedades escindidas a la o las sociedades existentes.
2. Sociedad o sociedades que destinan parte de su patrimonio a la creación de una o más sociedades nuevas.
2.1. Capital de la o las sociedades que se escinden, inmediato anterior a la escisión.
2.2. Capital de la o las nuevas sociedades.
2.3. Capital de la o las sociedades escindidas una vez producida la escisión.
2.4. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las sociedades a escindirse destinan a la o las nuevas sociedades.
2.5. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las nuevas sociedades, al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o las sociedades escindidas.
2.6. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 2.5. en el patrimonio destinado por la o las sociedades escindidas a la o las nuevas sociedades.
3. Sociedad o sociedades que destinan parte de su patrimonio a sociedad o sociedades existentes y a la creación de una o más sociedades nuevas.
3.1. Capital de la o las sociedades que se escinden, inmediato anterior a la escisión.
3.2. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a escindirse.
3.3. Capital de la o las nuevas sociedades.
3.4. Capital de la o las sociedades escindidas una vez producida la escisión.
3.5. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las sociedades a escindirse destinan a la o las sociedades existentes.
3.6. Importe correspondiente a la parte del patrimonio que la o las sociedades a escindirse destinan a la o las nuevas sociedades.
3.7. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las sociedades existente al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o las sociedades escindidas.
3.8. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las nuevas sociedades, al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o las sociedades escindidas.
3.9. Importe y porcentaje de la participación, que inmediatamente antes de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 3.7. en el patrimonio destinado por la o las sociedades escindidas a la o las sociedades existentes.
3.10. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 3.8. en el patrimonio destinado por la o las sociedades escindidas a la o las nuevas sociedades.
4. Sociedad o sociedades que destinan la totalidad de su patrimonio a la creación de dos o más sociedades nuevas.
4.1. Capital de la o las sociedades que se dividen inmediato anterior a la división.
4.2. Capital de la o las nuevas sociedades.
4.3. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las nuevas sociedades, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o las sociedades divididas.
4.4. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la división, poseían los titulares a que se refiere el punto 4.3. en el capital de la o las sociedades divididas.
5. Sociedad o sociedades que destinan la totalidad de su patrimonio a dos o más sociedades existentes.
5.1. Capital de la o las sociedades que se dividen inmediato anterior a la división.
5.2. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a dividirse.
5.3. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las sociedades existentes, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o las sociedades divididas.
5.4. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la división, poseían los titulares a que se refiere el punto 5.3. en el capital de la o las sociedades divididas.
6. Sociedad o sociedades que destinan la totalidad de su patrimonio a una o más sociedades nuevas y a una o más sociedades existentes.
6.1 Capital de la o las sociedades que se dividen inmediato anterior a la división.
6.2. Capital de la o las nuevas sociedades.
6.3. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a dividirse.
6.4. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las nuevas sociedades, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o las sociedades divididas.
6.5. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las sociedades existentes, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o las sociedades divididas.
6.6. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes de la división, poseían los titulares a que se refieren los puntos 6.4. y 6.5. en el capital de la o las sociedades divididas.
g) En los casos de ventas y transferencias (transformación) de una entidad a otra que, siendo jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico:
1. Capital de la entidad predecesora.
2. Capital de la entidad continuadora al momento de la transformación.
3. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la entidad predecesora, inmediatamente antes de la transformación, correspondiente al dueño o a cada uno de los socios o accionistas de dicha entidad.
4. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la entidad continuadora al momento de la transformación, correspondiente al dueño o a cada uno de los socios o accionistas de la entidad predecesora.
h) Fecha hasta la cual las empresas que se reorganizan han estado desarrollando las actividades objeto de las mismas o, en caso de haberse producido el cese de ellas, oportunidad en que tal hecho hubiere tenido lugar.
i) Detalle de concepto e importe de los derechos y obligaciones fiscales que la o las antecesoras trasladan a la o las continuadoras, según lo dispuesto por el artículo 71 de la ley.
j) Apellido y nombre, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias de los titulares en el capital de la o las antecesoras y de la o las continuadoras a que se refieren los precedentes incisos e), f) y g).
A los efectos previstos en los incisos e), f) y g) precedentes, deberá entenderse por momento de "fusión", de "incorporación", de "escisión o división", de "transformación" de empresas, la fecha de la respectiva reorganización.
Art. 3º— A los fines previstos por el artículo 92 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias, cuando dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de la reorganización la o las empresas continuadoras hubieran cambiado o abandonado la actividad que desarrollaban su o sus antecesoras, deberán proceder, dentro de los noventa (90) días corridos de producido dicho cambio o abandono, a rectificar las declaraciones juradas que hubieran presentado oportunamente, modificando aquellos aspectos en los que hubiese tenido incidencia el régimen de que se trata, e ingresar el impuesto resultante con más los intereses y actualización que correspondan.
A su vez, la falta de mantenimiento del importe de la participación durante el lapso establecido por el artículo 93 del decreto reglamentario citado dará lugar, dentro de los noventa (90) días corridos de producida esa circunstancia, a las mismas consecuencias previstas en el párrafo anterior.
Art. 4º— Cuando la reorganización, el cambio o abandono de la actividad o la falta de mantenimiento de la inversión, hubieran tenido lugar con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, los plazos establecidos por los artículos 1º y 3º se extenderán hasta el 30 de septiembre de 1980.
Art. 5º— Las disposiciones de la presente resolución deberán ser cumplimentadas por las entidades reorganizadas que hubieran cerrado su primer ejercicio comercial a partir del 1º de agosto de 1974, inclusive.
Aquellas entidades reorganizadas no comprendidas en la situación prevista en el párrafo anterior, que hubieran cerrado su primer ejercicio comercial a partir del 1º de enero de 1970, inclusive, cumplimentarán únicamente lo dispuesto por el artículo 3º, con respecto a los períodos fiscales no prescriptos y dentro del plazo indicado en el artículo precedente.
Art. 6º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan C. Piñeiro.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución General Nº 2245 del 2/4/80