MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución General N° 24.874/96
Bs.As., 1/11/96
B.O.: 8/11/96
VISTO la operatoria del Seguro de Automotores; y
CONSIDERANDO:
Que de las tareas de control llevadas a cabo por esta Superintendencia de Seguros de la Nación se han detectado situaciones no contempladas en la normativa vigente en entidades que operan en las coberturas del Seguro de Automotores;
Que resulta necesario instrumentar normas que permitan evitar distorsiones en la valuación de los compromisos asumidos; incorporando nuevos procedimientos para el cálculo de siniestros pendientes;
Que, a efectos de atender las contingencias por desvíos siniestrales, se constituirá un Pasivo en función de tasas de riesgo de los distintos tipos de vehículos asegurados;
Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20091,
EL SUPERINTENDENTE DE
SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
CONTABILIZACION OPERATORIA DEL SEGURO DE AUTOMOTORES
ARTICULO 1º: - Las entidades aseguradoras que operen en Seguros de Automotores, deberán implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil (con la apertura que establezca oportunamente esta Superintendencia de Seguros), Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y Cascos.
En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos deberán permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo, por tipo de vehículo.
Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
SINIESTROS PENDIENTES
ARTICULO 2º: - Incluyese como punto 39.5.10 del Reglamento General para la Actividad Aseguradora - Resolución General Nº 21.523, el siguiente texto:
39.5.10. SEGURO DE AUTOMOTORES
A fin de valuar los Pasivos para este ramo, no se aplicarán las disposiciones contenidas en los puntos 39.5.1.4.7. y 39.5.1.4.8., reemplazándolas por las que se exponen en los puntos 39.5.10.1. y 39.5.10.2.
39.5.10.1. En todos los casos restantes se pasivará, por lo menos, el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas -o importes mínimos- que surgen de la tabla expuesta a continuación; o la responsabilidad total a cargo de la entidad, según cual sea menor.
A los importes resultantes se permitirá deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.
Monto de la demanda actualizada |
Pasivo a Constituir |
Importe ($) |
% |
Monto Mínimo
|
Hasta; |
. |
$ |
20.000 |
65 |
$ - - |
De $ |
20.001 |
a $ |
100.000 |
50 |
$ 13.000.- |
De $ |
100.001 |
a $ |
250.000 |
30 |
$ 50.000.- |
De $ |
250.001 |
a $ |
1.000.000 |
10 |
$ 75.000.- |
Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 se valuarán en base a informes de actuario y abogado. En este caso, el importe a pasivar no podrá ser inferior a $ 100.000.
Se entiende por "monto de demanda actualizada"al importe reclamado en la demanda corregido conforme lo previsto en el 4º párrafo del punto 39.5.1.4.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.
39.5.10.2. En las carpetas de siniestros deberán obrar informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, con una periodicidad no superior a la semestral.
39.5.10.3. CORRECCION EN EL CALCULO DEL PASIVO POR SINIESTROS PENDIENTES POR SEGUROS DIRECTOS
Al fin de cada ejercicio las entidades aseguradoras constituirán, de corresponder, un Pasivo adicional por insuficiencia en el cálculo de los Siniestros Pendientes del ejercicio anterior.
El procedimiento de cálculo será el siguiente:
a) Se tomará la sumatoria de los siniestros pagados por seguros directos (netos de recuperos de terceros y salvatajes y reaseguros pasivos), más los Siniestros Pendientes al cierre (neto de reaseguro).
b) Al importe determinado en el punto a) se le detraerán los montos por siniestros ocurridos en el ejercicio actual, que se hayan considerado dentro de los pagados y pendientes al cierre.
c) Al valor resultante se lo dividirá por el importe de Siniestros Pendientes del ejercicio anterior.
d) Si el coeficiente resulta superior a 1,2 (uno coma dos), la diferencia se aplicará al monto de Siniestros Pendientes al cierre del ejercicio, resultando tal importe el Pasivo a constituir por insuficiencia en el cálculo de este concepto.
No se computarán en este cálculo los Pasivos determinados al cierre del ejercicio por "Desvios de Siniestralidad Resolución Nº..........." y por "Insuficiencia Valuación de Siniestros Pendientes",
Se aclara que, en el monto a considerar como Siniestros Pendientes del ejercicio anterior, se incluirán los Pasivos indicados en el párrafo precedente.
En oportunidad de contabilizar un nuevo importe, se desafectará el Pasivo contabilizado al cierre del ejercicio anterior.
DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
ARTICULO 3º: - Al cierre de cada ejercicio se constituirá un Pasivo
denominado "Desvíos de Siniestralidad Resolución Nº
..............", que se incluirá dentro del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS y se calculará del siguiente modo:
a) Se determinará, para la cobertura de Responsabilidad Civil por tipo de vehículo, la sumatoria de los siniestros pagados más los pendientes, para aquellos ocurridos en el ejercicio. No se deducirán recuperos, salvatajes ni importes a cargo de reaseguros.
b) Se calculará, por tipo de vehículo, el producto entre los vehículos expuestos a riesgo en el ejercicio y la tasa de riesgo correspondiente, sumándose los valores resultantes.
c) Si el importe determinado conforme el punto b) resulta superior al del punto a), la diferencia se aplicará a constituir el Pasivo por "Desvíos de Siniestralidad Resolución Nº............ ".
Se define como "Vehículos Expuestos a Riesgo" al cociente entre la suma de los días que cada vehículo tuvo cobertura durante el ejercicio y 365 (trescientos sesenta y cinco).
|
|
n |
|
Vehículos Expuestos a Riesgo = |
1 |
|
di |
365 |
i=1 |
di = cantidad de días que el vehículo "i" tuvo cobertura en el ejercicio
n = cantidad de vehículos que tuvieron cobertura
En oportunidad de realizar un nuevo cálculo, se desafectará el Pasivo contabilizado al cierre del ejercicio anterior.
VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMATIVA
ARTICULO 4º: - La presente Resolución será de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 1996
, inclusive.
ARTICULO 5º: - A opción de las aseguradoras, la diferencia resultante al 31/12/96 entre lo dispuesto en el artículo 2º, punto 39.5.10.1., de la presente Resolución y el método anterior (en caso que resulte un importe superior), se podrá amortizar a razón del CINCO POR CIENTO (5%) trimestral (20% anual) a partir del 31/03/1997, inclusive.
El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS.
Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades no podrán distribuir utilidades en efectivo hasta la total amortización de los importes diferidos.
ARTICULO 6º: - Los Pasivos por "Insuficiencia Valuación de Siniestros Pendientes" y "Desvíos de Siniestralidad Resolución Nº.......... deberán constituirse en un CIEN POR CIENTO (100%) en los estados contables correspondientes a ejercicios cerrados a partir del 01/01/98.
No obstante, en los estados contables al 30/06/97 se constituirán en función de los importes determinados por el período de seis (6) meses precedentes.
A opción de las aseguradoras, el importe resultante se podrá amortizar a razón del CINCO POR CIENTO (5%) trimestral (20% anual) a partir del 30/09/1997, inclusive.
ARTICULO 7º: - La amortización gradual contemplada en el artículo 5º no podrá ser aplicada por aquellas entidades que, en el período comprendido entre el cierre del ejercicio o período y los doce (12) meses anteriores, se verifique:
a) un incremento superior al QUINCE POR CIENTO (15%) en la cantidad de vehículos expuestos a riesgo, o
b) un incremento superior al TRES POR MIL (3%o) de su participación en el total de vehículos expuestos a riesgo en el mercado de seguros.
La información requerida en el inciso a) será determinada por cada entidad al 31/12/96 e informada a esta Superintendencia de Seguros de la Nación en los plazos y modalidades que se estipulen oportunamente.
A los efectos indicados en los incisos a) y b) se considerarán los incrementos producidos partir del 01/01/97, inclusive.
De determinarse alguna de las situaciones precedentemente descriptas, se procederá a amortizar toda diferencia existente en el período que tal circunstancia tuviera lugar. Se exceptúan los incrementos que obedezcan a procesos de fusión o cesión de cartera autorizados por esta autoridad de control. .
ARTICULO 8º: - Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. - Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.
e 8/11 N° 4454 v. 8/11/96