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Resolución GeneralDGI N° 3792/1994




Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3792/94

Procedimiento. Regímenes de facilidades de pago y presentación espontánea para deudas impositivas y por recursos de la Seguridad Social. Determinación de las cuotas. Fórmula aplicable.

Bs. As., 31/1/94

VISTO las previsiones contenidas en diversos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente establecer el procedimiento de determinación del monto de las cuotas a ingresar por los regímenes mencionados en el Visto, respecto de las deudas emergentes de las obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, vigentes y futuros.

Que a tales efectos, razones de administración tributaria hacen aconsejable establecer una fórmula de aplicación común a todos los planes de facilidades de pago.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de la determinación del monto de las cuotas correspondientes a los regímenes de presentación espontánea y planes de facilidades de pago, instituido para las deudas emergentes de las obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, se aplicará la siguiente fórmula:








M = C(1 + I. n. d)


3000




donde:

M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado.

C = Capital contenido en la cuota. Resulta de dividir el saldo por el cual se solicitó pago en cuotas, por la cantidad de las que comprende el plan.

I = Consignar la tasa de interés mensual (ej.: regímenes actuales: 1).

n = Cantidad de cuotas pendientes de pago al momento de determinarse el importe de la cuota que se cancela, incluida ésta.

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento de la última cuota abonada o la de su pago, la que fuere anterior, y la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que ésta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de su pago.

Art. 2° — Cuando juntamente con el importe de una cuota se ingrese anticipadamente una o más cuotas siguientes a la misma, corresponderá adicionar al monto de la cuota determinada —obtenido mediante la aplicación de la fórmula a que alude el artículo anterior—, los importes de capital correspondientes a la o las cuotas que se anticipan.

Al efectuarse el ingreso de la o las cuotas siguientes a aquella o aquellas que se hubieran anticipado deberán considerarse los días corridos existentes desde la fecha de pago de la última cuota inmediata anterior que se anticipó, hasta la fecha de vencimiento o pago de la cuota que se cancela, la que resulte anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable, cuando la cuota que corresponde cancelar se ingrese con posterioridad a su vencimiento, en cuyo caso, la cuota siguiente —aun cuando se ingrese conjuntamente con aquélla— deberá contener los intereses respectivos, obteniéndose el monto en forma independiente mediante la aplicación de la fórmula que dispone el artículo anterior.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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