Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución GeneralDGI N° 3811/1994




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3811/94

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3624 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 24/3/94

VISTO el régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3624 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que atento a una prudente ponderación de la variación experimentada en los precios existentes en las etapas del proceso cárnico —producción, industrialización y comercialización—, se entiende razonable efectuar determinados ajustes a los importes aplicables a los fines del citado régimen.

Que las referidas adecuaciones cuantitativas deben resultar compatibles con los precitados precios, receptando en tal sentido la participación en el valor agregado de cada una de las etapas que integran el mencionado proceso económico.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3624 y sus modificaciones, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 3° las expresiones "CUARENTA Y TRES PESOS ($ 43.-)" y "CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 54.-)" por "CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-)" y "CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-)", respectivamente.

2. Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del artículo 6° la expresión "CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-)" por "CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-)".

3. Sustitúyese en el punto 1.2. del último párrafo del artículo 6° la expresión "CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 52.-)" por "CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-)".

4. Sustitúyese en el punto 2. del último párrafo del artículo 6° la expresión "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14)" por "DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16)".

5. Sustitúyese en los párrafos segundo y cuarto del artículo 8° la expresión "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14)" por "DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16)".

6. Sustitúyense en los puntos 1.1. y 1.2. del punto 1. del artículo 10 las expresiones "CINCO PESOS ($ 5.-)" y "DIECISEIS PESOS ($ 16.-)" por "DOS PESOS ($ 2.-)" y "NUEVE PESOS ($ 9.-)", respectivamente.

7. Sustitúyense en los puntos 1.1. y 1.2. del punto 2. del artículo 10 las expresiones "CUATRO PESOS ($ 4.-)" y "CINCO PESOS ($ 5.-)" por "UN PESO ($ 1.-)" y "TRES PESOS ($ 3.-)", respectivamente.

8. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21.— El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:

1.1. DOS PESOS ($ 2.-) o NUEVE PESOS ($ 9.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.

1.2. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-) o CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-) —previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION:

2.1. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.

2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso —CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-) o CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-)—, según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:

3.1. CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 6° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).

3.2. DOS PESOS ($ 2.-) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS:

Del importe de la percepción de CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. anterior:

4.1. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafo.

4.2. El saldo que surja una vez efectuada la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

4.2.1. Para el comitente:







Débito fiscal comitente x 100

Débito fiscal consignatario



4.2.2. Para el consignatario:







Débito fiscal consig. - Créd. Fiscal consig. x 100

Débito fiscal consignatario



Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2.) correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 19, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.

5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:

Del importe de la percepción de CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. de este artículo:

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO:

5.1. DOS PESOS ($ 2.-) o NUEVE PESOS ($ 9.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

— PARA EL MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE:

5.2. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafos.

5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción —CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-)—, según corresponda, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y el importe del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES:

Del importe del ingreso de CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-) o CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-), según corresponda, o de la percepción de CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente.

6.1. DOS PESOS ($ 2.-) o NUEVE PESOS ($ 9.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

6.2. CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) de tratarse del ingreso, o CUARENTA PESOS ($ 40.-) en el caso de la percepción, como pago cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591.

7. ADQUIRENTE DE CARNE. AGENTE DE PERCEPCION:

Del importe de la percepción de DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16.-) por kilogramo de carne bovina facturada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos:

7.1. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 8° o, de no resultar posible —total o parcialmente— dicha compensación, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. ADQUIRENTE DE CARNE. EXPORTADOR:

El importe de la percepción de DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16.-) por kilogramo de carne bovina que le hubiera sido facturada en su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591".

9. Suprímese el segundo y tercer párrafo del artículo 29.

Art. 2° — Las modificaciones dispuestas por esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de abril de 1994, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 31 de marzo de 1994, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución GeneralDGI N° 3811/1994