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Resolución GeneralDGI N° 3835/1994




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3835/94

Bs. As., 9/6/94

Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia. Régimen de retención. Resolución General Nº 3802. Su modificación.

Bs. As., 9/6/94

VISTO las Resoluciones Generales Nros 3802 y 3812, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las citadas resoluciones generales se establecieron, conforme a la primera, el régimen de retención con relación a las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y, por la segunda, las normas complementarias que determinan el procedimiento a utilizar cuando las ganancias obtenidas incluyan conceptos remuneratorios y no remuneratorios.

Que atendiendo a las reglamentaciones dictadas a través de la Resolución General N° 3825, se impone la necesidad de introducir adecuaciones en el régimen de retención en cuestión, efectuándose las aclaraciones conceptuales necesarias, como así también ciertas modificaciones en los procedimientos liquidatorios.

Que, en tal sentido, debe quedar receptado que sólo generan derecho al cómputo del pago a cuenta, los aportes que se efectúen a sistemas nacionales de jubilaciones y pensiones, reglados por las Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda.

Que, asimismo, cabe considerar dentro del respectivo procedimiento de determinación de las retenciones, la situación de percepción de conceptos no remunerativos y, en su caso, conjuntamente con otras ganancias que también generan derecho al cómputo de los importes de deducción especial y ganancias no imponibles.

Que también debe modificarse el criterio de imputación de las deducciones generales y de las cargas de familia, determinándose que, la deducción de los respectivos importes, debe efectuarse primeramente de las rentas que no generan derecho al cómputo del pago a cuenta.

Que, por otra parte, debe entenderse a la limitación existente respecto de la deducción prevista en el inciso f), segundo párrafo, del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3802, de la forma que a continuación se indica:

1. Incorpórase en el artículo 7°, como penúltimo párrafo, el siguiente:

"Cuando, a los efectos de la determinación de la ganancias neta, el beneficiario obtenga sueldos u otras remuneraciones que generan derecho al cómputo del pago a cuenta —que trata el punto 1. del artículo 8° de esta resolución general—, junto con otras —incluso rentas no remunerativas— a las que, por no generar tal derecho, les corresponde la aplicación del procedimiento del punto 2. del citado artículo, los gastos mencionados ene l párrafo anterior, no imputables a una determinada ganancia, serán deducidos en primer término de las segundas rentas mencionadas".

2. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8° — A los fines de la determinación de la obligación fiscal de los beneficiarios, el agente de retención deberá aplicar el procedimiento de ganancias netas acumuladas en el período fiscal que, para la ganancia respectiva, se indica a continuación:

1. Aplicable a las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuando estén sujetas a aportes a regímenes de jubilaciones y pensiones de carácter nacional (Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241).

1.1. Al importe de la ganancia neta que se determine para cada pago del mes calendario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, se le adicionarán los importes de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores efectuados en el mismo período fiscal.

1.2. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo I de esta resolución general para el mes en que se realicen los pagos y, en su caso, observando lo dispuesto en el punto 3.—, los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

— primas de seguros para el caso de muerte;

— gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo;

— cargas de familia.

Están comprendidos también en el procedimiento de este punto, los conceptos remuneratorios que superen SESENTA (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), aun cuando no correspondiere efectuar sobre los mismos, aportes y/o contribuciones al sistema nacional de jubilaciones y pensiones.

2. Aplicable a las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y d) —cuando no estén sujetas a aportes a regímenes de jubilaciones y pensiones de carácter nacional (Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241)—, incluso rentas por conceptos no remuneratorios, y c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2.1. Al importe de la ganancia neta que se determine para cada pago del mes calendario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, se le adicionarán los importes de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores efectuados en el mismo período fiscal.

2.2. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo II de esta resolución general para el mes en que se realicen los pagos y, en su caso, observando lo dispuesto en el punto 3.—, los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

— primas de seguros para el caso de muerte;

— gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo;

— ganancias no imponibles;

— deducción especial;

— cargas de familia.

Cuando las ganancias comprendan conceptos no remuneratorios, los importes máximos deducibles acumulados en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial que se establecen en el Anexo mencionado en el párrafo anterior, quedarán reducidos —exclusivamente con relación a las respectivas rentas que comprendan tales conceptos— de conformidad con la metodología establecida por el artículo 2° de la Resolución General N° 3812.

La concurrencia de conceptos no remuneratorios, aludidos en el párrafo anterior, con otras ganancias comprendidas en este punto, en ningún caso podrá generar el cómputo de ganancias no imponibles y deducción especial por importes superiores a los topes máximos, acumulados para el respectivo período, que tal Anexo dispone.

3. Los empleadores que deben efectuar las retenciones de aquellos beneficiarios que perciban conjuntamente ganancias comprendidas en los puntos 1. y 2., deberán deducir los gastos en concepto de primas de seguros para el caso de muerte y gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo y los importes correspondientes en concepto de cargas de familia —referidos en los puntos 1.2. y 2.2.—, en primer término, de las ganancias que trata el aludido punto 2.

4. Procedimiento aplicable —con las salvedades que se efectúan—, a las ganancias comprendidas en los puntos 1. y 2. precedentes.

4.1. A los importes determinados conforme a lo indicado en los puntos 1.2. ó 2.2. precedentes o, en su caso, a la suma de ambos, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que se consigna en el Anexo IV de esta resolución general, acumulada para el mes en que se efectúe el pago.

4.2. Se computará —cuando la liquidación comprenda las ganancias del punto 1.— como pago a cuenta del impuesto que resulte de la aplicación de la escala mencionada en el punto anterior, los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones que se efectúen a regímenes de carácter nacional, regidos por las Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241, calculados sobre los importes pagados en concepto de sueldos y remuneraciones en el período fiscal, acumulados hasta el mes en que se efectúe el pago y hasta el límite que se establece en el artículo 9°.

Cuando se trate de aportes voluntarios a dichos regímenes, el cómputo como pago a cuenta será procedente, en la medida que aquéllos se efectúen por las rentas alcanzadas por el régimen de retención que se establece por la presente.

4.3. El importe que se obtenga luego del cómputo que establece el punto anterior o, en su caso, el resultante de la aplicación de la escala, conforme al punto 3.1., se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

A los efectos de determinar el importe de las deducciones a que tengan derecho los beneficiarios, en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, y del cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las sumas aportadas al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, se procederá conforme a las previsiones del último párrafo del artículo 23 y segundo párrafo "in fine" del artículo 90 del citado texto legal.

El importe que resulte de los procedimientos descriptos precedentemente, será la suma a retener o reintegrar al beneficiario. Dicha suma deberá estar inserta en el correspondiente recibo de sueldo o comprobante equivalente."

3. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° la expresión "...que dispone el punto 1.4. ..." por la expresión "...que dispone el punto 4.2. ...".

4. Sustitúyese el primer párrafo del punto 3. del artículo 9°, por el siguiente:

"3. EL ONCE POR CIENTO (11%) de la ganancia neta sujeta a impuesto, acumulada hasta el mes en que se efectúe el pago, determinada de conformidad con lo dispuesto por el punto 1.2. del artículo 8°."

5. Suprímese el segundo párrafo del punto 3. del artículo 9°.

6. Sustitúyese el título del Anexo I, por el siguiente:

"GANANCIAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 79, INCISOS a), b) y d) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES, SUJETAS A APORTES A REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CARACTER NACIONAL (Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241)."

7. Sustitúyese el título del Anexo II, por el siguiente:

"GANANCIAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 79, INCISOS a), b) y d) —no sujetas a aportes a regímenes de jubilaciones y pensiones de carácter nacional (Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241)— INCLUSO RENTAS POR CONCEPTOS NO REMUNERATORIOS, y c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES."

Art. 2° — Las disposiciones establecidas precedentemente, resultarán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1° de julio de 1994, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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