Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3854/94
Procedimiento. Solicitud de inscripción. Trabajadores autónomos. Nómina de Actividades. Ley N° 24.347. Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias. Tabla VI. Su sustitución.
Bs. As., 28/7/94
VISTO la Ley N° 24.347 y la Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la mencionada ley se ha modificado el punto 5. del artículo 3° de la Ley N° 24.241, estableciéndose que las amas de casa que decidan incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, sin perjuicio de poder optar por cualquier otra categoría superior.
Que la citada modificación produce efectos a partir del mes de julio de 1994.
Que, consecuentemente, resulta necesario adecuar la Tabla VI de la Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias, a efectos de receptar la modificación legal aludida.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese la Tabla VI del Anexo de la Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias, por la que se dispone mediante el Anexo que se aprueba por la presente resolución general.
Art. 2° — Las modificaciones dispuestas producirán efectos respecto de las incorporaciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y/o solicitudes de modificaciones de las categorizaciones efectuadas por las "Amas de casa", conforme a la letra que se sustituye por la presente, a partir del mes de julio de 1994.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3692
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 3854)
TABLA VI
AFILIACIONES VOLUNTARIAS
1. — Personas comprendidas: Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios, y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad, actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 24.241; amas de casa.
Toda persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.
Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 20 de la Ley N° 24.241.
2. — Categorías mínimas:
2.1. Ama de casa |
A |
|
|
2.2. Demás actividades |
C |
3. — Códigos a indicar en e Formulario N° 560, válidos para identificar las actividades correspondientes a esta tabla.
AMA DE CASA |
90 |
DIRECCION DE CONSEJOS DE ADMINISTRACION |
050 |
MIEMBROS DEL CLERO |
80 |
OTROS AFILIADOS VOLUNTARIOS |
100 |
RENTISTAS |
020 |
TITULARES DE CONDOMINIO Y SUCESIONES |
070 |