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Resolución GeneralDGI N° 3927/1995




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3927/95

Emergencia Agropecuaria. Ley N° 22.913 y sus modificaciones. Franquicias tributarias. Resolución General N° 2534. Tasa de interés aplicable. Norma complementaria.

Bs. As., 24/1/95

VISTO la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la referida norma legal ha acordado franquicias de orden tributario a los contribuyentes y responsables comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia o desastre.

Que mediante la Resolución General N° 2534, este Organismo estableció los requisitos, plazos y demás formalidades que deben cumplimentar los sujetos antes mencionados, para gozar de los beneficios impositivos respectivos.

Que, en tal sentido, resulta aconsejable fijar las pautas generales para determinar la tasa de interés aplicable en las prorrogas otorgadas para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales a cargo de los beneficiarios del aludido régimen legal.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 10 —apartado 2), inciso f)— de la Ley N° 22.913 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines dispuestos por el artículo 2°, segundo párrafo, de la Resolución General N° 2534, la tasa de interés aplicable para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuyos vencimientos resulten prorrogados por aplicación de la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, será la Tasa de Cartera General del Banco de la Nación Argentina bonificada en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en las zonas declaradas de emergencia agropecuaria y en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en las zonas de desastre, vigente para los períodos fiscales de que se trate.

Art. 2° — Aquellos responsables que hubieran recibido ayuda crediticia de parte de instituciones bancarias nacionales —oficiales y mixtas—, provinciales o privadas, en las condiciones previstas en el apartado 1), inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, con una tasa de interés distinta a la aludida en el artículo anterior, podrán solicitar —a su opción— a los fines impositivos, la aplicación de dicha tasa en lugar de la indicada en el artículo 1°.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, dichos responsables deberán presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, la documentación que acredite por parte de la autoridad competente de la entidad bancaria respectiva, la tasa aplicada al crédito otorgado, sin la bonificación dispuesta en el apartado 1), inciso b), del artículo 10 de la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, detallando el período que la misma comprende, con la firma del funcionario responsable de dicha entidad debidamente certificada por el Banco Central de la República Argentina o por Escribano Público.

En tales supuestos, esta Dirección General practicará la reducción de la correspondiente tasa con arreglo a las bonificaciones que procedan, según la norma citada en el párrafo anterior y notificará al interesado la tasa que, en definitiva, resulte de aplicación.

De constatar este Organismo que la pretensión del solicitante no reúne los requisitos y condiciones mencionados en este artículo, notificará al mismo, mediante acto fundado, el rechazo de su solicitud, debiendo el interesado ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 1°.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

Administracionius UNLP

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