Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución GeneralDGI N° 4047/1995




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General N° 4047/95

Impuesto a las Ganancias Anticipos del ejercicio fiscal 1995 ó 1996. Planes de facilidades de pago vigentes al 8/8/95. Régimen Especial de facilidades de pago. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 23/8/95

VISTO el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Decretos Nros. 271 y 272, ambos de fecha 8 de agosto de 1995, se han dispuesto determinadas medidas a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, la regularización de obligaciones incumplidas, como así también la reformulación o rehabilitación de planes de facilidades de pago oportunamente solicitados.

Que en tal sentido y atendiendo a una razonable y armónica consecución de los objetivos indicados precedentemente, se entiende aconsejable instrumentar —con carácter excepcional y transitorio— un régimen de facilidades de pago respecto de determinadas obligaciones no alcanzadas por los beneficios derivados de los regímenes previstos en los Tributos I y II de los citados decretos, de manera tal de coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Que en consecuencia corresponde establecer los requisitos, plazos, montos mínimos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables que opten por acogerse a los planes de facilidades de pago que, para cada situación, se disponen por la presente resolución general.

Que a los fines indicados en el párrafo anterior se estima conveniente y equitativo aplicar similares pautas a las previstas, para cada caso, por los regímenes establecidos por los Decretos Nros. 271/95 y 272/95.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Articulo 1° — Establécese, con carácter de excepción y transitorio, un régimen de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones que se indican a continuación:

1. Anticipos correspondientes al impuesto a las ganancias por los períodos 1995 ó 1996, cuyos vencimientos se hubiesen producido entre el 1/1/95 y el 31/7/95, ambas fechas inclusive, con sus respectivos intereses resarcitorios y, en su caso, los intereses punitorios.

2. Planes de facilidades de pago, incluidos los originados por conceptos comprendidos en el punto 1. precedente, solicitados entre el 1/1/95 y el 31/7/95, ambas fechas inclusive, que se encuentren vigentes al 8/8/95, inclusive.

Los contribuyentes y responsables que opten por acogerse al régimen de facilidades de pago previsto en este artículo deberán cumplir con los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se determinan en la presente resolución general hasta la fecha que, de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), se fija seguidamente:





















TERMINACION C.U.I.T.

VENCIMIENTO

0 y 1

19 de setiembre de 1995, inclusive

2 y 3

20 de setiembre de 1995, inclusive

4 y 5

21 de setiembre de 1995, inclusive

6 y 7

22 de setiembre de 1995, inclusive

8 y 9

25 de setiembre de 1995, inclusive



EXCLUSIONES

Art. 2°
— El presente régimen no será de aplicación respecto de los sujetos y de las obligaciones que a continuación se indican:

a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal, por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

CAPITULO I — REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA ANTICIPOS
(PUNTO 1. DEL ARTICULO 1°)

REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 3° — El contribuyente o responsable que solicite facilidades de pago por las obligaciones indicadas en el punto 1. del artículo 1°, deberá —hasta cada una de las fechas fijadas en dicho artículo, según corresponda— cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentar el formulario de declaración jurada N° 629.

2. Proponer un plan de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° y concordantes.

3. Acreditar —mediante exhibición de los comprobantes respectivos— el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite.

4. Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho incluso el de repetición, cuando se trate de anticipos que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de presentación establecida en el articulo 1°.

A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el Juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en el que se encuentra radicada la discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial respectiva.

La falta de cumplimiento —total o parcial— de los requisitos previstos en este artículo, dará lugar sin más trámite, al rechazo —dentro del plazo de prescripción— de la solicitud del plan de facilidades de pago, el que resultará carente de todo efecto.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4°
— El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago, deberá incluir:

a) El importe total o parcial de los anticipos indicados en el punto 1. del artículo 1°, vencidos e impagos al 31/7/95.

b) Los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde el vencimiento de cada uno de los anticipos indicados en el inciso anterior hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive, o hasta la fecha de interposición de la demanda en caso de haberse iniciado juicio de ejecución fiscal.

c) De corresponder, los intereses punitorios del artículo 55 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de vencimiento establecida en el artículo 1°.

Art. 5° — Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de CINCO (5), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada.

La deuda devengará un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30 %) mensual sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula establecida en el Anexo a la presente.

b) El importe de cada cuota —incluidos los intereses— no deberá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

c) Las restantes cuotas vencerán el día 25 de cada mes, a partir del mes de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de setiembre de 1995.

La omisión total o parcial de los requisitos establecidos en los incisos a) —primer párrafo— y b), del presente artículo, producirá los efectos previstos en el último párrafo del artículo 3°.

HONORARIOS Y COSTAS

Art. 6° — A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Si a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago, previsto en el artículo 4° y concordantes, existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado para cada caso, como fecha de vencimiento en el articulo 1°, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante neta simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco: para su ingreso, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago de hasta CINCO (5) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada. El importe de cada cuota, incluidos los intereses aplicables a la misma, no deberá ser inferior a TREINTA PESOS ($ 30.-). A dichos efectos, corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de nota simple, ante la dependencia indicada en el inciso anterior.

1. Si a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago, previsto por el artículo 4° y concordantes, existiera liquidación firme de honorarios, el ingreso del total o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá efectuarse antes de la finalización del horario bancario del día fijado para cada caso, como fecha de vencimiento en el artículo 1°. Su ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido, mediante neta simple, ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera, a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Cuando se optare por el plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, las cuotas del mismo:

— Devengarán un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30 %) sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula indicada en el Anexo a la presente.

— Vencerán el día 25 de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que debiera ingresarse la primera cuota.

La caducidad del precitado plan de facilidades de pago se regirá por lo dispuesto en el articulo 14 y concordantes de esta resolución general.

La obligación de ingreso de los honorarios mencionados en el párrafo primero, deberá cumplimentarse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887.

CAPITULO II — REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PLANES SOLICITADOS ENTRE EL 1/1/95 Y EL 31/7/95.
AMBAS FECHAS INCLUSIVE, VIGENTES AL 8/8/95

REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 7° — El contribuyente o responsable que solicite facilidades de pago por las obligaciones indicadas en el punto 2. del artículo 1°, deberá —hasta cada una de las fechas fijadas en dicho artículo, según corresponda— cumplir con las siguientes obligaciones:

1.Presentar el formulario de declaración jurada N° 630.

2.Proponer un plan de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el articulo 8° y concordantes.

3.Acreditar —mediante exhibición de los comprobantes respectivos— el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite.

La falta de cumplimiento —total o parcial— de los requisitos previstos en este artículo dará lugar, sin más trámite, al rechazo —dentro del plazo de prescripción— de las solicitudes de los planes de facilidades de pago, los que resultarán carentes de todo efecto.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 8° — El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago, deberá incluir:

a)El importe de capital de cada una de las cuotas pendientes de ingreso hasta la finalización del plan original.

b)Los intereses de prórroga pertinentes, conforme a las normas correspondientes al plan oportunamente solicitado, entre la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota pagada, y hasta la fecha de vencimiento establecida en el artículo 1°; y

c)de corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan, incluso las vencidas entre el 8 de agosto de 1995 y el día fijado, para cada caso, como fecha de vencimiento en el artículo 1°, ambas fechas inclusive.

Art. 9° — Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a)Las cuotas no podrán exceder de VEINTE (20), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada.

Las mencionadas cuotas devengarán un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30 %) mensual sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula establecida en el Anexo a la presente.

b)El importe de cada cuota —incluidos los intereses— no deberá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

c)Las restantes cuotas vencerán el día 25 de cada mes, a partir del mes de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de setiembre de 1995.

La omisión total o parcial de los requisitos establecidos en los incisos a) —primer párrafo— y b) del presente artículo, producirá los efectos previstos en el último párrafo del artículo 7°.

CAPITULO II —DISPOSICIONES COMUNES

Art. 10. — La presentación de los formularios de facilidades de pago, deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales del contribuyente.

Art. 11. — Los pagos a que se refiere la presente resolución general, deberán realizarse únicamente a través de depósito bancario - no aceptándose otro medio de cancelación - en la forma y condiciones que para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3262 y sus modificaciones.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3423 - Capítulo II.

3.Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. N° 99.

Las boletas de depósito serán retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, exhibiendo el certificado de inscripción o cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria

Art. 12. — El acogimiento que incluya únicamente conceptos excluidos del presente régimen de facilidades de pago, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

Cuando el plan de facilidades de pago solicitado comprenda también conceptos susceptibles de no ser incluidos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de los conceptos incluidos, con los efectos previstos en el último párrafo de los artículos 3° y 7°. Respecto de los conceptos incorporados indebidamente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 13. — Los formularios de declaración jurada N° 629 y 630 presentados por los contribuyentes o responsables, tendrán para éstos carácter definitivo. Sólo podrán rectificarse cuando se compruebe existencia de errores de cálculo en sus Rubros II, o se verifique la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo anterior.

Art. 14. — La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de las cuotas, supere una cantidad de días equivalente a CINCO (5) días corridos por cada cuota solicitada o si la mora excediera los DIEZ (10) días corridos por alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado —para cada caso en el artículo 1°— dará lugar sin más trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

De operarse la citada caducidad y de corresponden, se denunciará en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada esta Dirección General Impositiva para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

Art. 15. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el articulo 14, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 16. — Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, solicitado de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la presente, y el mismo comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos, a las obligaciones más antiguas. En caso de existir deudas de una misma antigüedad, los aludidos pagos se imputarán a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Los pagos posteriores a la caducidad, se imputarán a las deudas más antiguas. En caso de deudas de la misma naturaleza y antigüedad, en proporción a sus respectivos montos.

Art. 17. — Cuando este Organismo lo considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías. Los responsables deberán, dentro de los DIEZ (10) días de notificados del requerimiento, acompañar los elementos que permitan su individualización y valuación.

Las garantías que en definitiva se resolviera aceptar deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días, contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.

Los plazos mencionados serán prorrogables cuando, a juicio de este Organismo, existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías serán requeridas, sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicios de ejecución fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo determinará la caducidad del plan de pagos propuesto.

Art. 18. — Apruébanse los formularios de declaración jurada Nos 629 y 630, y el Anexo, que forman parte integrante de la presente resolución general.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo Gaggero.

ANEXO RESOLUCION N° 4047

—ARTICULOS 5°, 6° y 9°—

FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS
DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO









C =

[u] V.i (1+i)n

(1+i)n - 1



donde:

C = Importe de la cuota
V = Importe de la deuda original
n = Número de cuotas solicitadas
i = Tasa de interés




Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución GeneralDGI N° 4047/1995