Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4074/95
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3669 y modificaciones. Su modificación.
Bs. As., 25/10/95
VISTO el Decreto N° 193 de fecha 27 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto faculta a este Organismo a reglamentar e implementar, la utilización de una "Guía Fiscal Ganadera" dentro de los regímenes cárnicos vigentes relacionados con la producción, faena y comercialización de animales, carnes, productos y subproductos de las especies comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, sus normas modificatorias y reglamentarias, entre las que se encuentra el ganado porcino.
Que el artículo 9° de dicho decreto dispone un período de transición hasta la efectiva entrada en vigencia de la mencionada Guía Fiscal Ganadera, en el que, si bien se mantienen los regímenes vigentes de pagos a cuenta, retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado, se flexibilizan los períodos de liquidación, como asimismo, los plazos de ingreso de las obligaciones respectivas.
Que, consecuentemente resulta oportuno receptar en el régimen de la Resolución General N° 3669 y sus modificaciones, que instrumentara el tratamiento a dispensar en la materia a la producción, faena y comercialización de animales y carne de la especie porcina, los cambios transitorios descriptos en el Considerando anterior.
Que, asimismo, en virtud de haberse efectuado un nuevo análisis del grado de participación de determinadas etapas del sector, se estima razonable adecuar ciertos valores en relación a los regímenes de pagos a cuenta y percepciones por servicios, establecidos por la resolución general antes citada.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización,
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3669 y sus modificaciones en la forma que seguidamente se indica:
— Sustitúyese en el punto 1. del artículo 3° la expresión "VEINTE PESOS ($ 20.-)" por "DIECISEIS PESOS ($ 16.)".
— Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5°. — La obligación de pago dispuesta en el artículo 3°, se cumplimentará mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:
1. Por la faena realizada entre los días 1° y 20 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de diciembre de 1995, inclusive.
2. Por la faena realizada entre los días 1° y 20 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de enero de 1996, inclusive".
— Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del articulo 6° la expresión "DIECINUEVE PESOS ($ 19.-)" por "QUINCE PESOS ($ 15.-)".
— Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"ARTICULO 21. — El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:
1.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 10.
1.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de DIECISEIS PESOS ($ 16.-) o de TRES PESOS ($ 3.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1 y 1.2 anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:
2.1. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de DIECISEIS PESOS ($ 16.-) o de TRES PESOS ($ 3.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:
3.1. QUINCE PESOS ($ 15.-) o DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., último párrafo, del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. UN PESO ($ 1.-) o VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25), según corresponda, por cabeza faenada, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. MATARIFES:
Del importe de la percepción de QUINCE PESOS($ 15.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2,75), según corresponda, mencionada en el punto1.,último párrafo, del artículo 6°:
4.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-) según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
4.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de QUINCE PESOS ($ 15.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):
Del importe de la percepción de QUINCE PESOS ($ 15.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2,75), según corresponda, mencionada en el punto1.,último párrafo, del artículo 6°:
5.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-)según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de QUINCE PESOS ($ 15.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:
Del importe del pago a cuenta de DIECISEIS PESOS ($ 16.-) o de TRES PESOS ($ 3.-), según corresponda, o de la percepción de QUINCE PESOS ($ 15.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionados en el articulo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente.
6.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
6.2. DIEZ PESOS ($ 10.-) o DOS PESOS ($2.-), según corresponda, o NUEVE PESOS ($ 9.-) o UN PESO CON SETENTA Y CINCO ($ 1,75), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591".
Art. 2° — Las modificaciones dispuestas por esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen en el período comprendido entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo Gaggero.