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Resolución GeneralDGI N° 4080/1995




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4080/95

Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Anticipos del ejercicio fiscal 1995 ó 1996. Régimen Especial de facilidades de pago. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 14/11/95

VISTO el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995 y su modificatorio N° 625 del 26 de octubre de 1995. se han dispuesto determinadas medidas a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo, la regularización de obligaciones incumplidas.

Que en tal sentido y atendiendo a una razonable y armónica consecución de los objetivos indicados precedentemente, se entiende aconsejable instrumentar —con carácter excepcional y transitorio— un régimen de facilidades de pago respecto de determinadas obligaciones no alcanzadas por los beneficios derivados de los regímenes previstos en los Títulos I, II y III de los citados decretos, de manera tal de coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Que en consecuencia corresponde establecer los requisitos, plazos, montos mínimos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables que opten por acogerse a los planes de facilidades de pago que se disponen por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicte en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades para el pago de los anticipos correspondientes a los impuestos sobre los bienes personales del ejercicio 1995 y a las ganancias por los ejercicios 1995 ó 1996, cuyos vencimientos se hubiesen producido entre el 1/1/95 y el 31/10/95, ambas fechas inclusive, sus respectivos intereses resarcitorios y los intereses punitorios.

Los contribuyentes y responsables que opten por acogerse al presente régimen deberán cumplir con los requisitos que se determinan en la presente resolución general hasta la fecha que, de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), se fija seguidamente:















TERMINACION C.U.I.T.

VENCIMIENTO

0, 1 y 2

28 de noviembre de 1995, inclusive

3, 4 y 5

29 de noviembre de 1995, inclusive

6, 7, 8 y 9

30 de noviembre de 1995, inclusive



EXCLUSIONES

Art. 2° — El presente régimen no será de aplicación respecto de los sujetos y de las obligaciones que a continuación se indican:

a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncie formal o querelle penal, por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

c) Los anticipos mencionados en el artículo 1° incluidos en planes de facilidades vigentes, solicitados de acuerdo a lo establecido en la Resolución General N° 4047 y sus modificaciones.

Art. 3° — Los contribuyentes o responsables que soliciten facilidades de pago por les obligaciones indicadas en el articulo 1° deberán, hasta cada una de las fechas fijadas en dicho artículo, según corresponda:

1. Presentar un formulario de declaración jurada N° 629 por cada impuesto, cuya cobertura se efectuará atendiendo las siguientes adecuaciones:

1.1. Se sustituirá la expresión "Resolución General N° 4047" por "Resolución General N° 4080".

1.2. De tratarse de planes de facilidades de pago del impuesto sobre los bienes personales, se sustituirá la expresión "A LAS GANANCIAS" por "BIENES PERSONALES".

1.3. De superarla cantidad de anticipos adeudados —o en su caso, intereses de anticipos pagados extemporáneamente—, los renglones previstos en el Rubro 1 del formulario, se presentará un ejemplar más, consignando en la parte superior "N° 2". En tal caso, únicamente en este segundo formulario se cubrirá el Rubro II, determinando las cuotas del plan.

2. Proponer un plan de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° y concordantes.

3. Acreditar —mediante exhibición de los comprobantes respectivos— el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite.

4. Allanarse o desistir, renunciare toda acción y derecho, incluso el de repetición y tornar a su cargo les costas que pudieren corresponder, cuando se trate de anticipos que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de presentación establecida en el articulo 1°.

A los efectos indicados precedentemente, deberá presenterse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el Juzgado donde se sustancie la causa.

La falta de cumplimiento —total o parcial— de los requisitos previstos en este artículo, dará lugar sin más trámite, al rechazo de la solicitud del plan de facilidades de pago, el que resultará carente de todo efecto.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4° — El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago, deberá incluir:

a) El importe total o parcial de los anticipos vencidos e impagos al 31/10/95.

b) Los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones —incluidos aquellos que corresponden e pagos extemporáneos— calculados desde el vencimiento de cada uno de los anticipos indicados en el inciso anterior hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive, o hasta la fecha de interposición de la demanda en caso de haberse iniciado juicio de ejecución fiscal.

c) De corresponder, los intereses punitorios del articulo 55 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de vencimiento establecida en el artículo 1°.

Art. 5° — Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de CINCO (5), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada.

La deuda devengará un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30 %) mensual sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula establecida en el Anexo que se aprueba por la presente y forma parte integrante de la misma.

b) El importe de cada uno —incluidos los intereses— no deberá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

c) El monto de la primera cuota se determinará dividiendo el importe de capital adeudado por el número de cuotas solicitado, pudiendo el resultado ser inferior a la cuota mínima establecida en el inciso anterior.

d) Las restantes cuotas vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes de diciembre de 1995, inclusive.

La omisión total o parcial de los requisitos establecidos en los incisos a) —primer párrafo— y b), del presente artículo, producirá los efectos previstos en el último párrafo del artículo 3°.

HONORARIOS Y COSTAS.

Art. 6°
— A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Liquidación firme de costas a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago dispuesto por el artículo 4° y concordantes:

1.1. El ingreso se efectuará hasta la fecha prevista en el artículo 1°.

1.2. Se comunicará el ingreso mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo, dentro del plazo de CINCO (5) días de efectuado el ingreso.

2. De no existir liquidación firme de costas a la fecha prevista en el punto 1.:

2.1. El ingreso se efectuará dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación.

2.2. Se comunicará el ingreso en la forma y plazo previsto en el punto 1.2.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco: para su ingreso, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago, que deberá ajustarse a las mismas condiciones dispuestas en el inciso a) del artículo 5°.

El importe de cada cuota —incluidos los intereses aplicable—, no deberá ser inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-).

La solicitud del referido plan se efectuará mediante presentación de nota simple, ante la dependencia indicada en el punto 1.2. y en los plazos referidos en los puntos 1.1. ó 2.1., según que a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago, previsto en el artículo 4° y concordantes, existiera liquidación firme de honorarios, o no se diera tal situación.

El ingreso del total de los honorarios o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en el párrafo anterior.

Asimismo, deberá informarse los ingresos realizados, respecto de los honorarios, en la forma y plazos establecidos en los puntos 1.2. y 2.2.

Las cuotas vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que debiera ingresarse la primera cuota.

La obligación de ingreso de los honorarios mencionados en el párrafo primero, deberá cumplimentarse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 7° — La presentación de los formularios de facilidades de pago, deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales del contribuyente.

Art. 8° — Los pagos a que se refiere la presente resolución general, deberán realizarse únicamente a través de depósito bancario —no aceptándose otro medio de cancelación— en la forma y condiciones que para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3423 - Capítulo II.

3. Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. N° 99.

Las boletas de depósito serán retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, exhibiendo el certificado de inscripción o cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria.

Art. 9° — El acogimiento que incluya únicamente conceptos excluidos del presente régimen de facilidades de pago, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

Cuando el plan de facilidades de pago solicitado comprenda también conceptos excluidos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de los conceptos incluidos, con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 3°. Respecto de los conceptos incorporados indebidamente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 10. — La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de las cuotas, supere una cantidad de días equivalente a CINCO (5) días corridos por cada cuota solicitada o si la mora excediera los DIEZ (10) días corridos por alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado —para cada caso en el artículo 1°—, dará lugar sin más trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

De operarse la citada caducidad y de corresponder, se denunciará en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada esta Dirección General Impositiva para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

Art. 11. — Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, los pagos efectuados durante la vigencia del mismo se imputarán a los conceptos comprendidos en el referido plan, en proporción a sus respectivos importes.

Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán a las deudas más antiguas, comenzando por el capital y siguiendo luego por los intereses.

Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 10, obligará a ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 13° — Cuando este Organismo lo considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías. Los responsables deberán, dentro de los DIEZ (10) días de notificados del requerimiento, acompañar los elementos que permitan su individualización y valuación.

Las garantías que en definitiva se resolviera aceptar deberán efectivizarse dentro de los DIEZ (10) días, contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.

Los plazos mencionados serán prorrogables cuando, a juicio de este Organismo, existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías serán requeridas, sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicios de ejecución fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo determinará la caducidad del plan de pagos propuesto.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hugo Gaggero.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 4080











 
(V -M) . i (1 + i)n-1

C =

___________________
 
(1 + i)n-1 - 1



Donde:

C= Importe de la cuota
V= Importe de la deuda original
M= Importe de la primera cuota (V: n)
n = Número de cuotas solicitadas
i= Tasa de interés

Administracionius UNLP

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