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Resolución GeneralDGI N° 4210/1996




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Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4210/96
Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias. Operaciones de compra o importación de bienes de capital nuevos y de inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera. Regímenes de financiamiento o de devolución anticipada. Requisitos, plazos, formas y demás condiciones.
Bs. As., 12/8/96
VISTO la Ley N° 24.402, que establece los regímenes de financiamiento y devolución anticipada del impuesto al valor agregado, respecto de operaciones de compra o importación de determinados bienes de capital nuevos y de inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995 y su modificatorio N° 216 del 1 de marzo de 1996, y las Resoluciones Conjuntas de las ex-Secretarías de Minería e Industria y Comercio e Inversiones N° 67/96 (S.M.e I.) y N° 69/96 (S.C.e I.); N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.); N° 69/96 (S.M.e I.) y N° 71/96 (S.C.e I.); N° 70/96 (S.M.e I.) y N° 72/96 (S.C.e I.); N° 71/96 (S.M.e I.) y N° 73/96 (S.C.e I.); N° 72/96 (S.M.e I.) y N° 74/96 (S.C.e I.), la Resolución Conjunta N° 286/96 (S.M. e I.) y N° 161/96 (S.C. e I.) como así también la Resolución N° 73/96 (S.M. e I.), reglamentan los aspectos básicos de dichos regímenes.
Que resulta necesario establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables que utilicen los beneficios derivados de los citados regímenes.
Que con relación al régimen de financiamiento, es preciso definir las obligaciones que deberán cumplimentar los beneficiarios de los créditos, como así también las entidades prestadoras de los mismos.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.402 y el artículo 10 del Anexo al Decreto N° 779/95, cabe establecer la forma en que han de ser imputados los reintegros del impuesto al valor agregado, previstos para los exportadores por el artículo 41 de la ley del impuesto, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, a los que tuvieren derecho los beneficiarios de estos regímenes.
Que, por otra parte, resulta conveniente atender a lo estatuido por el tercer párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95, en cuanto prescribe que el régimen de financiamiento alcanza a los conceptos comprendidos en el artículo 9°, quinto párrafo, inciso 1), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4°, —segundo y tercer párrafos— del Anexo al Decreto N° 779/95, en orden a la limitación del beneficio a que dicha norma se refiere al equivalente del monto de impuesto efectivamente abonado, corresponde instrumentar el procedimiento aplicable en caso de resultar disminuida tal obligación tributaria del tomador de los créditos por operarse, con posterioridad a la obtención de los mismos, descuentos o bonificaciones en el precio de los bienes o devoluciones, etc., supuesto en que el prestatario deberá ingresar a esta Dirección General Impositiva el monto de los intereses que correspondan al importe financiado en exceso, puesto que de lo contrario se verificaría una contribución en demasía del Estado.
Que la causa o motivación que abonan la procedencia del prealudido ajuste, resultan asimismo enteramente aplicables para hacerlas extensivas a los casos de devolución anticipada.
Que además, es necesario reglar la oportunidad, forma y condiciones en que se constituirán las garantías a que se refiere el artículo 3° del Anexo al Decreto N° 779/95, la Resolución Conjunta N° 71/96 (S.M.e I.) y N° 73/96 (S.C.e I.), y el artículo 4°, inciso c), de la Resolución N° 73/96 de la ex-Secretaría de Minería e Industria, con la modificación dispuesta por la Resolución Conjunta N° 286/96 (S.M.e I.) y N° 161/96 (S.C.e I.) respecto del seguro de caución.
Que asimismo, cabe disponer los aspectos formales relativos a los deberes de información que deben ser cumplidos tanto por las entidades bancarias cuanto por los tomadores de créditos, conforme lo previsto en el quinto párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95.
Que es necesario dictar las disposiciones relativas al régimen de devolución anticipada, de manera tal que la aplicación y utilización del mismo se realice de acuerdo con las normas del impuesto al valor agregado y considerando que dicha devolución se halla condicionada a la efectiva puesta en marcha de la explotación y consiguiente producción de bienes, cuyas ventas en el mercado interno generen los pertinentes débitos fiscales en dicho tributo y/o los reintegros por exportación a que se refiere el artículo 41 de la ley del mencionado gravamen.
Que la disposición por la que se estipula dicho beneficio, ha sido complementada por el artículo 10 del Anexo al Decreto N° 779/95 y, en particular, por la Resolución N° 73/96 (S.M.e I.).
Que el artículo 4° de la prealudida resolución identifica las disposiciones del sistema de financiamiento que, en lo pertinente, resultan aplicables a tal régimen devolutivo.
Que en orden a completar el marco reglamentario necesario a fin de poner en ejecución el régimen de marras, cabe establecer la forma, requisitos y demás condiciones en que tal beneficio debe ser solicitado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 de la Ley N° 24.402, 3°, 4° y 10 del Anexo al Decreto N° 779/95, y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Quienes, conforme lo establecido por la Ley N° 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias, soliciten el financiamiento del impuesto al valor agregado u opten por requerir —en forma excluyente de dicho financiamiento y con relación a nuevos proyectos mineros— la devolución anticipada del mencionado gravamen, así como las entidades bancarias que intervengan en el citado régimen de financiamiento, deberán cumplimentar todas las disposiciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presente resolución general.
TITULO I
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
CAPITULO A - SOLICITANTES DE CREDITOS — OBLIGACIONES
Art. 2°
— Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán:
a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones Conjuntas N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.); N° 69/96 (S.M.e I.) y N° 71/96 (S.C.e I.); N° 70/96 (S.M.e I.) y N° 72/96 (S.C.e I.).
b) Presentar —una vez obtenida la aprobación de la Autoridad de Aplicación— en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud de crédito, los elementos que seguidamente se indican:
1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones mencionadas en el inciso a) precedente.
2. Copia de los formularios "Anexo VIII" y "Anexo IX" previstos en la Resolución Conjunta N° 70/96 (S.M.e I.) y N° 72/96 (S.C.e I.), conformados y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del "Anexo I" de la Resolución Conjunta N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.).
3. Formulario de declaración jurada N° 672 por triplicado o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General.
El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes o por la realización de inversiones —cuyo efectivo dominio se ejerza— que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraídos los conceptos que disminuyen el precio de aquéllas, en virtud de bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentación del formulario N° 672.
Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que motivan aquél.
Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:
3.1. las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;
3.2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y
3.3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelación total del impuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada.
La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado. La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.
4. Nota por duplicado, en la que se consignarán los siguientes datos:
4.1. lugar y fecha;
4.2. apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado;
4.3. ofrecimiento de las garantías, indicando tipo, monto, plazo, seguros y demás requisitos respecto de ellas, conforme a los Anexos I al V de esta resolución general;
4.4. autorización irrevocable, según modelo que se indica en el Anexo VI, a favor de esta Dirección General Impositiva, para ejecutar irrestrictamente las garantías;
4.5. denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse.
La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, conforme lo previsto en el artículo 24, así como también —en su caso— por el síndico o miembros del consejo de vigilancia.
5. Fotocopia de:
5.1. comprobantes que acrediten el pago total del impuesto al valor agregado correspondiente a las compras de bienes de capital nuevos y/o a las obras de infraestructura física de la actividad minera, indicadas en el artículo 1° del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio;
5.2. boleta unificada para el pago de tributos a la importación y copia autenticada del certificado de despacho a plaza, en el supuesto de que los bienes aludidos en el punto anterior fueran importados por el beneficiario.
Verificados de conformidad los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la respectiva garantía, la dependencia interviniente indicada en el artículo 18, inciso b) expedirá, dentro del plazo de DIEZ (10) días inmediatos siguientes a la presentación efectuada, la constancia numerada conforme al modelo que se indica en el Anexo VII, para que el solicitante la presente en la entidad bancaria otorgante del crédito, conforme lo dispone el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 71/96 (S.M.e I.) y N° 73/96 (S.C.e I.), junto con el triplicado del formulario de declaración jurada N° 672, sellado por la dependencia receptora de este Organismo.
Art. 3° — Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos:
a)Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura.
b)Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario:
1. Número de la o las constancias expedidas por este Organismo (Anexo VII), de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
2. Entidad bancaria interviniente.
3. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.
4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.
5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.
6. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota.
La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación:
1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en la Resolución Conjunta N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.), artículo 1°, autenticada por la misma, dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.
La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, así como también, en su caso, por el síndico o miembros del Consejo de Vigilancia.
2. La del inciso b): a través del formulario N° 673 o mediante soporte magnético cuyo diseño de registro establecerá esta Dirección General, el cual deberá presentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato de mutuo.
Art. 4° — El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser objeto del financiamiento en la medida que:
a) Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y
b) la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen.
En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos no fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del presente régimen se considerarán solamente los importes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación o de entrada en extracción o producción de la explotación, lo que ocurra primero.
CAPITULO B - ENTIDADES BANCARIAS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. OBLIGACIONES.
Art. 5°
— Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento, deberán informar mensualmente:
a)Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:
1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario.
2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.
3. Número de la constancia expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 2°.
4. Plazo de amortización.
5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.
6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.
7. Monto de los intereses que se devengar n, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada en el contrato.
b)Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria (Ley N° 24.402, artículo 6°), indicando:
1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos cuyos intereses se informan.
2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos en moneda extranjera, los intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de vencimiento de la respectiva cuota.
Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren inscriptas, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios siguientes:
- respecto del inciso a): formulario N° 674, por cada contrato de mutuo.
- respecto del inciso b): formulario N° 675, por mes calendario y en forma consolidada.
Los deberes de información previstos en este artículo podrán suministrarse mediante la presentación de soportes magnéticos, cuyos diseños de registro serán oportunamente definidos por esta Dirección General.
Art. 6° — Las entidades bancarias que perciban anticipadamente el importe de sus créditos —sea por verificarse la situación prevista en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio, por ingresar los tomadores pagos adelantados, o por causa de la resolución anticipada del contrato— deberán:
a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de dichos créditos, presentando a esos efectos el formulario N° 677 por cada crédito; y
b) ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y que hubieran computado en exceso, con más los intereses correspondientes, calculados en la forma prevista en el último párrafo del artículo 19.
A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante 107.
Las obligaciones previstas en este artículo se cumplimentarán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo, dentro del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
TITULO II
REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA
CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7°
— La devolución anticipada dispuesta por el artículo 10 de la Ley N° 24.402, procederá en tanto los bienes o inversiones objeto de ella sean destinados a los nuevos proyectos mineros —no incluidos en el régimen del título I— definidos en el artículo 1° de la Resolución N° 73/96 (S.M. e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el impuesto al valor agregado por ventas en el mercado interno y/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada ley para el cómputo de los créditos fiscales y la utilización de los saldos a favor de los responsables generados por aquéllos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12 y concordantes; 41 —en su caso— y 20, primer párrafo, son aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución anticipada de dichos créditos —en el supuesto de originarse en el futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportaciones a que se refiere el párrafo anterior y el artículo 10— o, en su defecto, para resolver sobre su decaimiento.
No procederá este beneficio respecto de las inversiones, compras o importaciones de bienes por las que se hubiera computado —total o parcialmente— el respectivo crédito fiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias.
CAPITULO B - BENEFICIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES.
Art. 8°
— A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, la documentación que al efecto exige la Resolución N° 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables.
Una vez conformada la mencionada documentación por la citada Secretaría, los beneficiarios deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos:
a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la citada devolución, certificando:
1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del artículo 1° de la Resolución N° 73/96 (S.M.e I.).
2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario "Anexo IX" previsto en la Resolución Conjunta N° 70/96 (S.M.e I.) y N° 72/96 (S.C. e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles por bonificaciones, descuentos, quitas y similares. Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida dispuesta por las normas legales.
En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda "Ley N° 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de ...... de 199".
b) Fotocopia autenticada por la Autoridad de Aplicación, de la documentación a que se refiere el artículo 2°, inciso b), punto 5. de esta resolución general.
c) Nota por duplicado en la que consignarán los datos a que se refiere el artículo 2°, inciso b), punto 4., excepto los indicados en el 4.5.
d) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario "Anexo IX" indicado en el punto 2. del precedente inciso a).
e) Formulario de declaración jurada N° 676 por triplicado, o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General.
La devolución procederá en tanto el importe de los créditos fiscales haya sido cancelado o abonado totalmente y, teniendo en cuenta la respectiva fecha de pago, la presentación del formulario N° 676 se hará por mes calendario.
El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan.
Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:
1. las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;
2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y
3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado.
La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado.
La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.
f) Nota conforme al modelo que se agrega como Anexo IX, informando las deudas impositivas y/o previsionales —por deuda propia o ajena— que sean exigibles al último día del mes calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, y se encuentren impagas a dicha fecha. Los datos consignados deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, cuya firma deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Verificada de conformidad la presentación de los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la garantía, la dependencia interviniente dará curso a la devolución solicitada dentro del plazo de DIEZ (10) días.
Art. 9° — El importe de las deudas a que se refiere el inciso f) del artículo anterior deberá disminuirse del monto solicitado, en la medida que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen.
Art. 10.— Los beneficiarios quedan obligados a llevar los registros especiales a que se refiere el artículo siguiente, en los que dejarán constancia de los bienes u obras que dieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas percibidas por tal concepto y, mensualmente, de los importes que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente.
A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procederán de conformidad con las siguientes pautas:
1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado en el mercado interno: aplicarán el importe efectivamente ingresado, resultante de las diferencias entre los débitos y créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.
2. Respecto de las operaciones de exportación: imputarán las sumas que hubieran tenido derecho a recuperar, según las normas vigentes al momento de perfeccionarse la operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a los bienes u obras que motivaron la devolución anticipada, en el supuesto que ésta no hubiera sido solicitada. Los beneficiarios deberán conservar como elementos complementarios de la respectiva declaración jurada, los papeles de trabajo en los que se determine este importe.
3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los reintegros a que se refiere el artículo 15, y las sumas que hubieran sido devueltas en virtud de lo previsto en el artículo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno en concepto de ajustes y/o accesorios.
Art. 11.— A los fines establecidos en el artículo precedente, los libros o registros a utilizar deberán reunir las condiciones que, conforme a la organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, y las que se determinan en esta resolución general, y en ellos se consignarán las operaciones a que se refiere este Título, en forma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B, de la precitada resolución general.
Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que se indican a continuación, los que serán consignados en los libros o registros que se detallan, totalizándose por mes calendario, con el detalle que para cada uno de ellos se establece:
a) Registro de facturas o documentos equivalentes.
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.
2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
3. Importe total de la operación.
4. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.
5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.
6. Impuesto al valor agregado facturado.
7. Importes de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado.
8. Importe computable como crédito fiscal.
b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares.
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.
2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.
4. Importe que no integró el precio neto gravado.
5. Importe del impuesto al valor agregado que genera débito fiscal, desagregado en:
5.1. Correspondiente a los mismos bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en el mismo período;
5.2. Correspondiente a bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución anticipada con anterioridad.
c) Registro de pagos.
1. Número/s de factura/s o documento/s equivalente/s a los que se imputa el pago.
2. Fecha e importe del impuesto al valor agregado pagado.
3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior.
d) Registro de aplicaciones.
1. Número de registro otorgado al formulario N° 676, mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada.
2. Importe imputado en el mes a la cancelación de la devolución anticipada, con indicación de la declaración jurada —formulario N° 678— del cual surge.
3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raíz de las situaciones previstas en los artículos 15 y 19.
Art. 12.— Los responsables que opten por el régimen de devolución anticipada quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 678, en oportunidad de cumplimentar la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado (formulario 758 -SITRIB- IVA).
Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse, respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devolución se solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento:
a) Se consignará en el Rubro II del formulario de declaración jurada N° 758:
1. Código 66 "Otros": el importe total de los créditos fiscales facturados en cada período fiscal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, resulten computables a los fines de la devolución anticipada, monto que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso a) —punto 8.—, de la presente.
2. Código 67 "Otros": el importe total de los débitos fiscales por notas de crédito u otros documentos similares, que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso b) —punto 5.—, de la presente.
3. Código 66 ó 67 "Otros": el importe que iguala ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados 1. y 2. precedentes.
b) Los importes mencionados en el inciso anterior —puntos 1. y 2.— se indicarán igualmente en el Rubro I —Apartados 2 ó 3, respectivamente— del formulario de declaración jurada N° 678.
Art. 13.— A los fines establecidos en el artículo anterior los responsables que hubieran realizado, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, adquisiciones o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la devolución anticipada, deberán:
a) Consignar en el Rubro II, Código 67 "Otros" del formulario de declaración jurada N° 758 cuya presentación deba ser efectuada a partir de la publicación oficial de la presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los débitos fiscales motivados por bonificaciones, descuentos o similares, que no hubieran sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, cuarto párrafo, del Decreto N° 779/95.
b) Presentar juntamente con la declaración jurada indicada en el inciso anterior: un formulario de declaración jurada N° 678, en el que se trasladará el importe de los créditos fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se menciona en el inciso anterior.
Las obligaciones establecidas en el artículo 11 deberán encontrarse cumplimentadas —respecto del importe de los créditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior— al momento de darse cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 8°.
Art. 14.— La obligación de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes de capital nuevos importados.
Las garantías a que se refiere el artículo 8°, inciso c), deberán constituirse por los plazos y los importes que se indican en el Anexo I.
Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá, de corresponder, admitirse la reducción del monto garantizado, en la medida de las apropiaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10. Tales solicitudes podrán efectuarse con frecuencia no menor a SEIS (6) meses, a cuyo efecto el beneficiario deberá presentar una nota, cuyo modelo se indica en el Anexo VIII, y el formulario N° 678 a que se refiere el artículo 12 correspondiente al mes anterior al de la presentación.
Art. 15.— Las sumas devueltas anticipadamente que deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea por no resultar oportunamente canceladas conforme se reglamenta en el presente Título, por incumplimiento de las condiciones exigibles para el mantenimiento del beneficio o por otras causas, podrán, de ser procedente, computarse —previa autorización de esta Dirección General Impositiva— como crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
Art. 16.
— El monto del impuesto al valor agregado cuyo financiamiento o devolución autoriza la Ley N° 24.402 —siempre que se trate de créditos fiscales computables de acuerdo con las normas de la ley del gravamen— debe ser determinado mediante los formularios N° 672 ó 676, respectivamente, y es equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto, una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas y similares que los disminuyan. El importe de dichos beneficios surgirá de los comprobantes por los cuales se acredite la cancelación total del precio o del impuesto al valor agregado en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95.
Art. 17.— Las garantías a que se refieren los artículos 2° (inciso "b", punto 4.3.) y 8° (inciso c), deberán constituirse y renovarse conforme a lo previsto en los Anexos I al V, y se mantendrán:
a) De tratarse del régimen de financiamiento: hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base a las exigencias del régimen.
b) De tratarse del régimen de devolución anticipada: hasta tanto se opere su cancelación en la forma prevista por el artículo 10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo expuesto, las garantías no serán liberadas:
1. mientras no se haya dado total cumplimiento a las obligaciones del beneficiario, o
2. si se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley N° 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias y/o existan fundados indicios de ello.
Art. 18.— Serán competentes para entender en el trámite y la resolución de las solicitudes de financiamiento o devolución, las dependencias que tengan a su cargo el control de las obligaciones fiscales de los solicitantes, conforme a lo que seguidamente se indica:
a) Para la recepción de la documentación a que se refieren los artículos 2° y 8°: las Agencias, Distritos o la División Recaudación de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Para aceptar las garantías y disponer la emisión de la constancia (Anexo VII) a entregar a la institución bancaria otorgante del crédito a que se refiere el artículo 2°, o la resolución por la que se disponga la devolución del impuesto (artículo 8° "in fine"): las Regiones de las que dependan dichas Agencias o Distritos, y el Departamento de Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Art. 19.— Si con posterioridad a la fecha en que se solicite el financiamiento o del cierre del mes calendario por el cual se solicita la devolución del tributo, se produjeran ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los motivaran (tales como descuentos, bonificaciones, devolución de bienes, etc.), de los que resultare una disminución en el monto del gravamen, los beneficiarios quedan obligados a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la entidad bancaria interviniente, dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a tal acontecimiento.
Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere el párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o la devolución por un importe mayor al precio que en definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro del plazo allí previsto deberá asimismo ingresarse el importe de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su cargo en demasía, o el monto que exceda la devolución debida, con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.
Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de utilización del excedente de la contribución a cargo del Estado por parte de la entidad bancaria correspondiente, o la de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la de efectiva cancelación de la deuda por tal concepto.
Art. 20.— Este Organismo pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación pertinente, cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de las funciones a su cargo.
Art. 21.— El reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo y forma dispuestos en el artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.), con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, los ajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. A dicho monto se adicionará —de corresponder— el de la sanción que hubiere sido impuesta por la Autoridad de Aplicación.
A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.
La restitución de las devoluciones decaídas se efectuará del mismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados, dentro del plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad de Aplicación por el que se declare tal decaimiento.
Art. 22.— La falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, hará ejecutables las garantías constituidas.
Asimismo, las garantías serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución general respecto de los deberes de información, ampliación, complementación, renovación o sustitución de dichas garantías, como así también de tales deberes en relación con los seguros que resguarden los bienes objeto de esas garantías, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos de la presente y el compromiso asumido mediante el Anexo VI.
Art. 23.— Incorpórase en el artículo 2° de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones, como punto 8.:
"8. Nota por la que declararán si se encuentran o no acogidos al régimen de financiamiento o al de devolución anticipada del impuesto al valor agregado previsto en la Ley N° 24.402, indicando, en su caso, los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco. Tal presentación se efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos previstos por el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79. La devolución, será afectada directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales anticipadamente devueltos."
Art. 24.— Todas las comunicaciones o notas que los responsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos.
Cuando el firmante actúe por representación acompañará fotocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria, del documento por el cual se le haya otorgado la misma, debiendo estar la firma precedida por la fórmula a que se refiere el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 "in fine".
Art. 25.— Sin perjuicio de las penalidades previstas en la ley del presente régimen, serán de aplicación todas las normas sancionatorias que correspondan a las materias cuyos preceptos resulten afectados.
Art. 26.— Apruébanse los formularios Nros. 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que se acompañan y forman parte integrante de esta resolución general.
Art. 27.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4210
CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION DE GARANTIAS. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION.
1. Las garantías deberán constituirse a favor de la Dirección General Impositiva, por los importes que se explicitan a continuación:
a) Para el régimen de financiamiento: la cobertura se exigirá por un monto, como mínimo, equivalente a la totalidad de los intereses de dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo.
b) Para el sistema de devolución anticipada: por el monto, como mínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada.
Esta garantía podrá reducirse en su importe —en el momento de su renovación— en la forma dispuesta por el artículo 14 de la presente resolución general.
En cualquiera de los regímenes a que aluden los incisos precedentes y de tratarse de las garantías a que se refieren los Anexos IV y V, las mismas deberán cubrir los acrecentamientos por gastos de ejecución que se mencionan en el punto 8. del Anexo IV y punto 5. del Anexo V.
Se admitirá la constitución de garantías por plazos mínimos de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, debiendo en este caso renovarse con una anterioridad de TREINTA (30) días corridos a su vencimiento, hasta el total cumplimiento de la obligación del responsable.
2. En los casos en que las garantías se hayan constituido con un plazo determinado de vigencia, la falta de renovación o sustitución e información en la forma establecida en esta resolución general, determinará la inmediata ejecución de las mismas.
3. Los beneficiarios deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el juez administrativo competente así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total de sus obligaciones. En la notificación que se practique con tal motivo, se informará al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines, se otorgará un plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.
4. Cuando se dé cumplimiento a las obligaciones garantizadas, el interesado deberá solicitar la liberación de la garantía constituida y su devolución, mediante nota a presentar ante este Organismo.
En dicha nota se dará cuenta de la forma en que se cumplimentaron las obligaciones, informe que será convalidado por la Autoridad de Aplicación.
Cumplido el extremo previsto en el párrafo anterior, este Organismo procederá a tramitar la cancelación de la garantía respectiva y en el caso del aval bancario, a su devolución dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes a la comunicación antes señalada.
5. La aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiera su ofrecimiento previo, conforme a las disposiciones de esta resolución general, como así también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de esta resolución general.
Se procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías.
Aceptada de conformidad la garantía propuesta, el responsable deberá concretar la constitución de la misma y formalizará la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera efectuado las presentaciones previstas en el artículo 2° u 8°, según corresponda, de esta resolución general.
6. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones.
7. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que, conforme a las disposiciones de la presente resolución general deban constituirse y/o los originados con motivo de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del beneficiario del respectivo régimen.
8. Los beneficiarios de ambos regímenes deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.210
AVAL BANCARIO
1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
2. Se constituirá hasta el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al beneficiario. Podrá optarse por constituirlo por plazos mínimos de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, renovables hasta su liberación en la forma prevista en el punto 1. del Anexo I, pudiendo ser sustituido por otras garantías en la forma y condiciones establecidas en esta resolución general.
Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplimentarse e informarse por nota a este Organismo, en forma expresa y fehaciente, con una antelación de TREINTA (30) días corridos a la fecha en que se completen los plazos respectivos.
La obligación de renovar la garantía, presentarla e informar a esta Dirección General Impositiva, estará a cargo del beneficiario. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas obligaciones dentro de los plazos previstos, dará lugar, sin necesidad de requerimiento expreso de este Organismo, a la ejecución prevista en el punto 2. del Anexo I.
3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
 
MODELO DE AVAL BANCARIO
BUENOS AIRES,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a (1)....................... por la obligación de reingresar al Fisco el monto de los intereses de financiación/de la devolución anticipada (2) del impuesto al valor agregado por el monto de PESOS........... ($ ), que surge del formulario de declaración jurada N° 672/676 (2) presentado con fecha ............., para el caso de incumplir aquél las obligaciones prescriptas por la Ley N° 24.402, el Decreto N° 779/95, o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación reglamentarias de las normas aludidas y las de la Resolución General N° 4.210 de la Dirección General Impositiva. El presente aval se otorga por el término de ............... días corridos, a partir del día ..........,inclusive.
Conocemos y aceptamos que esta obligación devendrá ejecutable si no se constituye, e informa y presenta a la Dirección General Impositiva, la renovación pertinente, con una antelación de TREINTA (30) días corridos a su vencimiento, siempre que antes de ello no haya sido liberada por la Dirección General Impositiva. Asimismo aceptamos que podrá reclamarse directamente el cumplimiento de ella sin más requisito que la declaración, mediante el acto administrativo dictado por la pertinente Autoridad de Aplicación, del incumplimiento del beneficiario, autorizando expresamente que la ejecución de esta garantía se efectúe por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Esta obligación está constituida para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 4.210 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndonos como avalistas en calidad de fiadores solidarios, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división, sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a ustedes atentamente.
 
...........................
Firma
(1) Denominación, razón social o apellido y nombres.
(2) Tachar lo que no corresponda.
 
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 4210
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que se coticen en las Bolsas y Mercados del país.
Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds".
2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil inmediato anterior al de la presentación prevista en el punto 5. de este Anexo, y por el término que abarque el total cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.
3. Serán aplicables a esta forma de garantías las disposiciones del Anexo II, punto 2., relativas a los plazos totales y mínimos de cobertura y también para su renovación y sustitución.
4. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.
5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Dirección General Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información:
a) Tipo o tipos de garantías constituidas.
b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.
c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía y monto al que asciende la misma.
De constituirse más de una caución para cubrir el monto del inciso anterior, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas.
6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden, indicados en el punto 1.
7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al modelo que se inserta al pie de este Anexo.
8. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el Anexo I, punto 3.
MODELO DE CERTIFICADO DE CAUCION
BUENOS AIRES,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) ........................................ registra mediante (2)............................................ ante nuestra entidad (3) .......................................títulos públicos/Bonos del Tesoro de los EE.UU. —"ZERO COUPON BONDS"— caucionados a la orden de esa Dirección General Impositiva en garantía de obligaciones correspondientes a (4) .................................................. ................,consistentes en el financiamiento/la devolución anticipada (10) (Ley N° 24.402) por la suma de (5).................................................. ......( ), mediante (6) ............................... con un valor total de (7) .................................... ( ), desde el día (8) ............ hasta el día (9)...............................
Se expide la presente certificación a pedido de (1) ..........................................a los .............días del mes de ............... de mil novecientos noventa y ..........
.................................
Firma
Apellido y nombres
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida (11)
(1)
Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.
(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Denominación, razón social o apellido y nombres del beneficiario, cuando el obligado que caucionó según la llamada (1), es un tercero.
(5) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se garantiza.
(6) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.
(7) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Dirección General Impositiva con indicación de moneda e importe.
(8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección General Impositiva.
(9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.
(10) Tachar lo que no corresponda.
(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 4210
PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, y deberán cumplimentarse a su respecto los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente resolución general y el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962— y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.
2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección General Impositiva revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
3. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6° del decreto-ley citado en el punto 1.
4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin transformación posterior.
5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados y maquinarias que no registren más de DOS (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento.
6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes.
7. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto anterior, la valuación del bien a prendar se efectuará aplicando las disposiciones establecidas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Personales —Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones—.
8. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información:
a) Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—.
b) Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 10., inciso a).
f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
10. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
a) Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación, y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerar decaído el beneficio que es objeto de la garantía.
b) Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
11. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida o cancelada de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general, antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del decreto-ley citado en el punto 1., el responsable deberá notificar a la Dirección General Impositiva, en forma expresa y fehaciente, con SESENTA (60) días corridos de antelación al vencimiento del aludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia determinante de la obligación de complementar o sustituir la citada garantía. En tales casos deberá formalizar la misma dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a dicha notificación, bajo apercibimiento de que este Organismo proceda a la ejecución de la prenda.
Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, ya sea mediante la constitución de la garantía complementaria o sustitutiva, o en los casos en que no se verifique la necesidad señalada en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva reinscribirá el contrato en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado artículo 23, "in fine", sin perjuicio durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 4210
HIPOTECA
1. La garantía hipotecaria deberá ser constituida en primer grado y sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.
2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva y ambas hipotecas garanticen deudas comprendidas en esta resolución general.
3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor del inmueble el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. En ningún caso podrá superar el valor probable de venta o de mercado.
4. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto 3., la valuación del inmueble se efectuará siguiendo las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales —Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones—, con los siguientes ajustes:
a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o a su valor probable de realización al momento de la valuación.
c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor estimado.
5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%) a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información:
a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales,etc.—.
b) Características generales de la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal, si su título de dominio es perfecto y si est libre de gravámenes e inhibiciones.
e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el punto 7., inciso d).
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Dos cotizaciones de empresas inmobiliarias sobre el valor probable de venta o mercado.
7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria que se otorgará en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 21.890, su modificatoria N° 23.868 y el Decreto Reglamentario N° 914/79, deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:
a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.
b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.
c) Monto total al que ascenderá la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente al capital eventualmente reclamable, y a los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse.
d) Contratación de seguros —a favor de la Dirección General Impositiva— que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerarse decaído el beneficio que es objeto de la garantía.
e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo.
f) Demás cláusulas que al efecto disponga la Escribanía General de Gobierno de la Nación y las que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
8. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación de la misma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 4210
MODELO DE NOTA
—AUTORIZACION IRREVOCABLE—
(Artículo 2°, inciso b), punto 4.4.; o artículo 8°)
Lugar y Fecha
Señor Jefe de
....................
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted en relación a la solicitud que, para el financiamiento/la devolución anticipada (1) del impuesto al valor agregado, en el régimen de la Ley N° 24.402 y el Decreto N° 779/95, efectuáramos con fecha........, mediante formulario N° 672/676 (1).
Con respecto a dicho pedido, dejamos constancia de que aceptamos en forma expresa e irrevocable lo siguiente:
1. Que la garantía constituida sea ejecutada, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley N° 24.402, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
2. Que la falta de renovación de las garantías o de sustitución o ampliación de las mismas, en los términos normados en el Anexo I; como asimismo la falta de constitución o renovación, en su caso, de los seguros sobre los bienes objeto de las garantías, su información y presentación a la Dirección General Impositiva, en los plazos previstos, dará lugar sin más trámite a ejecutar las garantías constituidas hasta la plena satisfacción de los intereses fiscales.
3. Que la ejecución de tales garantías se efectúe por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General Impositiva.
Saludamos a usted atentamente.
...................................
Firma y aclaración (2)
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida (3)
Apellido y nombres, razón social o denominación:
Domicilio:
C.U.I.T.:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Presidente, gerente, apoderado, etc.
(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL N° 4210
CONSTANCIA N° ...... (1)
CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS
Buenos Aires,
SEÑOR GERENTE DEL
BANCO ...............
Por la presente, a los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 71/96 (S.M. e I.) y N° 73/96 (S.C. e I.) certificamos que la empresa ..........................................., domiciliada en .............................C.U.I.T. ..........................., ha constituido garantías satisfactorias para el financiamiento del impuesto al valor agregado solicitado en el régimen de la Ley N° 24.402.
La garantía constituida corresponde a la presentación del formulario N° 672 efectuada con fecha............, por el mes de ...................., por la suma de ........................ (importe en letras y números).
Esa institución bancaria deberá dar cumplimiento a todos los deberes fijados en la ley antes citada, su reglamentación y la Resolución General N° 4.210 de la Dirección General Impositiva.
Saludamos a Ud. atentamente.
(1) A cubrir por la Dirección General Impositiva.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL N° 4.210
GARANTIAS. REDUCCION DE MONTO
Lugar y fecha
Señor Jefe de
.................................................. ......
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA




Referencia:
Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Solicitud de reducción de garantías. Artículo 14. Resolución General N° 4.210



Solicito por la presente se sirvan prestar conformidad a la reducción del monto garantizado en el régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con las cifras que surgen del formulario de declaración jurada N° 678, presentado con fecha ......................... cuya copia adjunto.
- Monto total de garantías constituidas: $................
- Especie: (1)
- Importe de la reducción solicitada:$................
.....................................
Firma y aclaración (2)
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida (3)
Apellido y nombres, razón social o denominación:
Domicilio:
C.U.I.T.:
(1) Aval bancario, prenda, hipoteca, etc. En caso de haberse constituido más de una garantía se informarán por separado.
(2) Presidente, gerente, apoderado,etc.
(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
 
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL N° 4210
DEUDAS IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES EXIGIBLES
(Artículo 8°, inciso f), Resolución General N° 4.210)
Lugar y fecha
Señor Jefe de
....................................
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA




Referencia: Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Deudas previsionales impositivas.



En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso f) de la Resolución General N° 4.210, certifico que al último día del mes inmediato anterior a la fecha de la presente, las deudas previsionales y/o impositivas vencidas y exigibles como contribuyente o responsable por deuda propia o ajena, respectivamente, con domicilio en ................................................. y C.U.I.T. ....................................... son las que a continuación se detallan:
.................................................. .................................................. .........................................
.................................................. .................................................. .........................................
.................................................. .................................................. .........................................
.................................................. .................................................. .........................................
.................................................. .................................................. .........................................
Lugar y fecha:
Apellido y nombres del profesional:
C.U.I.T. del profesional:
C.U.I.T.: del estudio:
.............................................
Firma del profesional y matrícula (2)
 
El que suscribe ......................., en su carácter de .................... (1), afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener , siendo fiel expresión de la verdad.














.............................................

.................................................. .......

Firma del responsable

Aclaración

 

Tipo y número de documento de identidad

 

Representación investida (3)



 
(1) Presidente, gerente, apoderado, etc.
(2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional.
(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.


















































































































































GUIA TEMATICA

— Marco de aplicación. Sujetos comprendidos.

Art. 1°

TITULO I

REGIMEN DE FINANCIAMIENTO

CAPITULO A — SOLICITANTES DE CREDITOS — OBLIGACIONES.

— Gestiones a realizar, documentación y elementos a presentar. Formulario de declaración jurada N° 672. Constitución y aceptación de la garantía ofrecida. Constancia. Plazo.

Art. 2°

— Tomadores de los créditos. Obligación de información. Conceptos a informar. Forma y plazos. Presentación de nota. Presentación de formulario N° 673 o soporte magnético.

Art. 3°

— Impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio. Requisitos para su financiamiento.

Art. 4°

CAPITULO B — ENTIDADES BANCARIAS. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES.

— Información mensual. Conceptos a informar. Plazo. Formularios Nros. 674 y 675. Soportes magnéticos.

Art. 5°

— Percepción anticipada del importe del crédito. Reliquidación de intereses. Presentación de formularios N° 677. Ingreso de la contribución. Forma. Plazo.

Art. 6°

TITULO II

REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA

CAPITULO A — DISPOSICIONES GENERALES

— Procedencia. Confirmación. Decaimiento. Operaciones no comprendidas.

Art. 7°

CAPITULO B — BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES

— Presentación de documentación. Formulario de declaración jurada N° 676. Soportes magnéticos. Verificación, constitución y aceptación de la garantía.

Art. 8°

— Compensación con deudas tributarias exigibles.

Art. 9°

— Registros especiales. Operaciones gravadas en el mercado interno y operaciones de exportación. Pautas de aplicación e imputación de importes.

Art. 10

— Libros o registros a utilizar. Condiciones. Datos mínimos a registrar.

Art. 11

— Presentación del formulario N° 678 Plazo. Cobertura del formulario de declaración jurada N° 758.

Art. 12

— Períodos anteriores a la vigencia de la presente resolución general. Forma y plazo para solicitar la devolución.

Art. 13

— Constitución de garantías. Plazos e importes. Solicitud de reducción del monto garantizado. Frecuencia. Presentación de nota y formulario N° 678.

Art. 14

— Causales que motivan el reintegro de la devolución anticipada.

Art. 15

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I y II

— Comprobantes que acreditan el derecho al financiamiento o devolución del impuesto.

Art. 16

— Constitución y renovación de garantías previstas en los artículos 2° inc. b). pto. 4.3. y 8° inc. c). Plazos de mantenimiento. Liberación. Comisión de irregularidades o incumplimientos.

Art. 17

— Dependencias competentes. Recepción de documentación. Aceptación de garantías, emisión de constancia o de resolución de devolución del impuesto.

Art. 18

— Ajustes de precio. Disminución del monto del gravamen. Denuncia. Plazo. Ingreso de intereses de financiación o del monto que excede la devolución debida y de intereses resarcitorios. Cálculo de intereses.

Art.19

— Comunicación de irregularidades a la autoridad de Aplicación.

Art. 20

— Reintegro de intereses. Forma y tiempo de cancelación. Determinación del total a ingresar. Restitución de devoluciones decaídas. Plazo.

Art. 21

— Incumplimiento de obligaciones. Ejecución de garantías constituidas.

Art. 22

— Modificación de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones. Incorporación del punto 8. al artículo 2°. Presentación de nota. Afectación del recupero al pago del crédito bancario.

Art. 23

— Requisitos formales de la presentación. Suscripción de comunicaciones o notas. Acreditación de personería.

Art. 24

— Aplicación de penalidades y sanciones.

Art. 25

— Aprobación de formularios y Anexos.

Art. 26

— De Forma.

Art. 27

 

 

ANEXOS

GENERALIDADES. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION.

I

AVAL BANCARIO

II

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

III

PRENDA CON REGISTRO

IV

HIPOTECA

V

MODELO DE NOTA—Artículo 2°, inciso b), punto 4.4; o artículo 8°, inc. c)—

VI

CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS

VII

MODELO DE NOTA —Artículo 14—

VIII

MODELO DE NOTA —Artículo 8°, inc. f)—

IX


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