Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4260/96
Impuesto al Valor Agregado. Titulares de proyectos promovidos. Decretos Nros. 804/96 y 1125/96. Resolución General N° 4209, su modificatoria y complementaria. Su modificación.
Bs. As., 13/12/96
VISTO los Decretos Nros. 804 y 1125, de fechas 16 de julio de 1996 y 4 de octubre de 1996, respectivamente, y la Resolución General N° 4209, su modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 804/96, este Organismo ha emitido la Resolución General N° 4209, su modificatoria y complementaria, reglamentando la afectación a la compensación de deudas exigibles o efectivización del monto remanente de Bonos de Crédito Fiscal obrante en la cuenta corriente computarizada, cuando los responsables exportaren total o parcialmente la producción promovida.
Que el Decreto N° 1125/96 dispone —con efectos desde la entrada en vigencia del Decreto N° 804/96— una modificación sustancial al citado régimen, alcanzando en el mismo al monto de los Certificados de Crédito Fiscal establecidos en el artículo 7° del Decreto N° 1033/91, pendiente de utilización, a la vez que determina nuevas pautas para la cuantificación del importe correspondiente.
Que consecuentemente, debe modificarse la citada resolución general adecuando el procedimiento para acceder al beneficio en función de las nuevas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 10 del Decreto N° 804/96, y el artículo 7° del Decreto 1125/96.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 4209, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.— Los titulares de proyectos promovidos, comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 804 del 16 de julio de 1996, a los efectos de destinar los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto N° 1125 del 4 de octubre de 1996, en las condiciones que el mismo establece, a la compensación de deudas exigibles en concepto de impuestos o, en su defecto, solicitar que se haga efectivo su cobro, deberán cumplimentar las disposiciones de la presente resolución general."
b) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. — Las solicitudes de compensación y/o de cobro previstas en el artículo 5° del Decreto N° 804/96, se formalizarán mediante la presentación de los elementos que se detallan a continuación:
a) Copia del cumplido de embarque —formulario OM 700 A u OM 1993 A (SIM)— de la o las operaciones de exportación de productos comprendidos en regímenes de promoción amparados por el Título I del Decreto N° 2054/92, debidamente certificada por las personas autorizadas intervinientes en el despacho y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación. Cuando la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dichos derechos, se hará constar tal circunstancia en el rubro "Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
b) Formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo) en el que se detallará:
1. Los cumplidos de embarque referidos en el inciso precedente, de los productos promovidos exportados en cada mes calendario.
2. Las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras de las materias primas o semielaborados, incorporados a la producción de los bienes comprendidos en tales permisos de embarque.
A los fines del cálculo de los importes en pesos de las exportaciones —cuyo valor FOB se declara en los mencionados formularios—, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina del penúltimo día hábil cambiario anterior a la fecha del cumplido de embarque.
La alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar sobre el importe de las exportaciones referido en el párrafo anterior, será la vigente en el mercado interno respecto de los bienes exportados a la fecha del cumplido de embarque. Asimismo, el porcentaje de liberación aplicable —según lo previsto en los Decretos Nros. 804/96 y 1125/96— será el que corresponda al período que comprende a dicha fecha.
De efectuarse exportaciones de bienes contemplados en diferentes normas promocionales, deberá presentarse un formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo) por cada régimen.
Las presentaciones deberán receptar, primeramente, el destino a la compensación que pudiera corresponder con deudas exigibles en concepto de impuestos, y luego la solicitud de cobro del monto remanente procedente.
c) Formulario de declaración jurada N° 515, a los fines de generarse el respectivo débito provisional en la cuenta corriente computarizada por el importe que se solicita.
En el formulario mencionado, en los conceptos que se indican, se deberá detallar:
1. En el Apartado I, con relación a los Bonos de Crédito Fiscal:
1.1. En "Impuesto": IVA Compras y/o IVA Saldo.
1.2. En "Concepto": Decreto N° 804/96 artículo 5°.
1.3. En "Importe": el monto que se solicita.
2. En el Apartado II, respecto de los Certificados de Crédito Fiscal:
2.1. En "Concepto": formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
2.2. En "Importe": el monto que se solicita.
d) Un formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se solicita compensar.
e) Fotocopia del formulario de declaración jurada —con acuse de recibo de este Organismo— de cumplimiento de las obligaciones promocionales, conforme a lo previsto por el artículo 1° del Decreto N° 804/96."
c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3° por el siguiente:
"ARTICULO 3°. — Los elementos indicados en el artículo anterior, podrán ser presentados a partir del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación, las que se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de terminación de la carga, según conste en el formulario OM 700 A u OM 1993 A (SIM), debidamente certificado por las personas autorizadas intervinientes en el despacho."
d) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 4° y en el artículo 18, la expresión "formulario de declaración jurada N° 541" por "formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo)".
e) Sustitúyese el inciso a) del artículo 7°, por el siguiente:
"a) El monto susceptible de ser compensado y/o abonado en efectivo, de acuerdo con el presente régimen y, consecuentemente, la convalidación del monto debitado provisionalmente en la cuenta corriente computarizada, en concepto de Bonos de Crédito Fiscal y/o Certificados de Crédito Fiscal —según lo indicado en el párrafo primero del inciso c) del artículo 2°— o, en su caso, el reintegro a dicha cuenta que pudiere corresponder, según el monto que resultare en definitiva."
f) Sustitúyese en el artículo 7° la expresión "e)" por "d)".
g) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"ARTICULO 19. — Las disposiciones de la presente resolución general, serán de aplicación respecto de exportaciones con cumplido de embarque registrado a partir del primer día del ejercicio comercial en curso al 24 de julio de 1996. A tales efectos, las solicitudes que se presenten por los períodos mensuales anteriores a la vigencia de la presente, deberán receptar como monto límite a solicitar el remanente de los Bonos de Crédito Fiscal y de los Certificados de Crédito Fiscal, referidos en el artículo 1° del Decreto N° 1125/96, no afectados a las operaciones del mercado interno a la fecha de presentación de las referidas solicitudes."
h) Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "inciso f) del artículo 2°", por la expresión "inciso e) del artículo 2°".
Art. 2° — Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir de la vigencia de la Resolución General N° 4209, su modificatoria y complementaria, sustituyéndose a tales fines la utilización del formulario de declaración jurada N° 541 por el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
Los responsables que hubieran efectuado solicitudes en los términos de la resolución general mencionada, antes de las modificaciones dispuestas por la presente, deberán reformular las mismas hasta el día 30 de diciembre de 1996, inclusive, utilizando el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Carlos A. Silvani.
ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N°4260
TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 4209 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCION GENERAL N° 4260, Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DISPUESTAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4219 Y 4223, ARTS. 2° Y 3°
ARTICULO 1°. — Los titulares de proyectos promovidos, comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 804 del 16 de julio de 1996, a los efectos de destinar los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto N° 1125 del 4 de octubre de 1996, en las condiciones que el mismo establece, a la compensación de deudas exigibles en concepto de impuestos o, en su defecto, solicitar que se haga efectivo su cobro, deberán cumplimentar las disposiciones de la presente resolución general.
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— Artículo sustituido por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. a)
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
Nota: La R.G. N° 4223, dispuso con vigencia a partir del 18/9/96:
ARTICULO 2°. — Los titulares de proyectos promovidos a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 804/96, que hayan incurrido en incumplimientos que den lugar a la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 2054/92, se encuentran excluidos del régimen de disposición del remanente de Bonos de Crédito Fiscal, que establece el artículo 5° del primer Decreto mencionado, y que fuera reglamentado por la Resolución General N° 4209, complementada por su similar N° 4219.
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TITULO I
REGIMEN GENERAL
ARTICULO 2°. — Las solicitudes de compensación y/o de cobro previstas en el artículo 5° del Decreto N° 804/96, se formalizarán mediante la presentación de los elementos que se detallan a continuación:
a) Copia del cumplido de embarque —formulario OM 700 A u OM 1993 A (SIM)— de la o las operaciones de exportación de productos comprendidos en regímenes de promoción amparados por el Título I del Decreto N° 2054/92, debidamente certificada por las personas autorizadas intervinientes en el despacho y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación. Cuando la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dichos derechos, se hará constar tal circunstancia en el rubro "Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
b) Formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo) en el que se detallará:
1. Los cumplidos de embarque referidos en el inciso precedente, de los productos promovidos exportados en cada mes calendario.
2. Las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras de las materias primas o semielaborados, incorporados a la producción de los bienes comprendidos en tales permisos de embarque.
A los fines del cálculo de los importes en pesos de las exportaciones —cuyo valor FOB se declara en los mencionados formularios—, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina del penúltimo día hábil cambiario anterior a la fecha del cumplido de embarque.
La alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar sobre el importe de las exportaciones referido en el párrafo anterior, será la vigente en el mercado interno respecto de los bienes exportados a la fecha del cumplido de embarque. Asimismo, el porcentaje de liberación aplicable —según lo previsto en los Decretos Nros. 804/96 y 1125/96— será el que corresponda al período que comprende a dicha fecha.
De efectuarse exportaciones de bienes contemplados en diferentes normas promocionales, deberá presentarse un formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo) por cada régimen.
Las presentaciones deberán receptar, primeramente, el destino a la compensación que pudiera corresponder con deudas exigibles en concepto de impuestos, y luego la solicitud de cobro del monto remanente procedente.
c) Formulario de declaración jurada N° 515, a los fines de generarse el respectivo débito provisional en la cuenta corriente computarizada por el importe que se solicita.
En el formulario mencionado, en los conceptos que se indican, se deberá detallar:
1. En el Apartado I, con relación a los Bonos de Crédito Fiscal:
1.1. En "Impuesto": IVA Compras y/o IVA Saldo.
1.2. En "Concepto": Decreto N° 804/96 artículo 5°.
1.3. En "Importe": el monto que se solicita.
2. En el Apartado II, respecto de los Certificados de Crédito Fiscal:
2.1. En "Concepto": formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
2.2. En "Importe": el monto que se solicita.
d) Un formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se solicita compensar.
e) Fotocopia del formulario de declaración jurada —con acuse de recibo de este Organismo— de cumplimiento de las obligaciones promocionales, conforme a lo previsto por el artículo 1° del Decreto N° 804/96.
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— Artículo sustituido por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. b).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 3° — Los elementos indicados en el artículo anterior, podrán ser presentados a partir del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación, las que se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de terminación de la carga, según conste en el formulario OM 700 A u OM 1993 A (SIM), a debidamente certificado por las personas autorizadas intervinientes en el despacho.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas y no se modifique el medio transportador, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente. Si se cambiare el medio transportador de la carga, dicha operación se considerará perfeccionada en la fecha de intervención de la última aduana.
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— Primer párrafo sustituido por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. c).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 4° — Las solicitudes que se formulen en los términos de esta resolución general, deberán además ser suscriptas por:
a) Contador Público independiente, el que deberá expedirse respecto de la validez, imputación, valor, procedencia, integridad, registración y demás características de los conceptos incluidos en el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo), debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el Consejo Profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.
b) En su caso, por síndico o miembro del consejo de vigilancia.
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— Expresión "formulario de declaración jurada N° 541" sustituida por "formulario de declaración jurada N° 541(Nuevo Modelo) por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. d).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 5° — Cuando las presentaciones a que se refiere esta resolución general estuvieren incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
ARTICULO 6° — Sin perjuicio de los elementos a aportar indicados en la presente, el juez administrativo competente podrá solicitar —mediante acto fundado— las aclaraciones o documentación complementaria que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.
Hasta tanto se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de observancia del mismo en forma total, ambas inclusive.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes.
ARTICULO 7° — El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución que deberá consignar:
a) El monto susceptible de ser compensado y/o abonado en efectivo, de acuerdo con el presente régimen y, consecuentemente, la convalidación del monto debitado provisionalmente en la cuenta corriente computarizada, en concepto de Bonos de Crédito Fiscal y/o Certificados de Crédito Fiscal —según lo indicado en el párrafo primero del inciso c) del artículo 2°— o, en su caso, el reintegro a dicha cuenta que pudiere corresponder, según el monto que resultare en definitiva.
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— Inciso a) sustituido por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. e).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
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b) Los importes y conceptos compensados de oficio.
c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del monto solicitado por el beneficiario.
d) Importe del pago anticipado, que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II.
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— Expresión "e)" sustituida por "d)" por R.G. N° 4.260, art. 1°, inc. f).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 8° — Cuando proceda la impugnación parcial de los montos de las solicitudes, dicha impugnación operará en primer término contra el pedido de cobro, y luego contra las compensaciones.
TITULO II
REGIMEN OPCIONAL DE COBRO ANTICIPADO
ARTICULO 9° — Los sujetos indicados en el artículo 1° que interpongan las solicitudes en los términos del Título I, podrán requerir el cobro anticipado del total del importe no destinado a la compensación por deudas exigibles en concepto de impuesto.
A fin de formalizar la opción dispuesta en el párrafo precedente, los responsables deberán constituir una garantía a favor de este Organismo por el importe cuyo cobro anticipado efectivamente se solicita, consistente en aval otorgado por entidades bancarias comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
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Nota: La R.G. N° 4219, dispuso, con vigencia a partir del 3/9/96:
ARTICULO 1° — A los fines dispuestos por el artículo 9° de la Resolución General N° 4209, se admitirá asimismo —con carácter de excepción y respecto de exportaciones con cumplido de embarque registrado hasta el 31 de julio de 1996, inclusive—, formalizar la opción de cobro anticipado del total del importe no destinado a la compensación por deudas exigibles en concepto de impuesto, mediante la constitución de seguro de caución, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
En tal supuesto, los interesados presentarán ante este Organismo la póliza de seguro por el importe correspondiente, cuyas condiciones particulares deberán indicar que el contrato se constituye en cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 9° de la Resolución General N° 4209 y su complementaria.
La póliza aludida deberá ser acompañada por una nota emitida por la compañía aseguradora, mediante la cual expresará su conformidad para que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el juicio se tramite conforme a la vía prevista en el artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 2° — Los sujetos que hubieran constituido el aval bancario de acuerdo con lo indicado por el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 4.209, hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, respecto de solicitudes relacionadas con operaciones de exportación contempladas por esta resolución general, podrán sustituir el mismo por el seguro de caución.
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ARTICULO 10. — La interposición del pedido de cobro anticipado a que se refiere el artículo anterior, implicará la aceptación del régimen de este Título y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
ARTICULO 11 — Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 2°:
a) Nota de la que resulte tener regularizada la determinación y pago de las obligaciones impositivas vencidas y no prescriptas al momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia—.
La nota deberá estar firmada por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, por el síndico o miembro del consejo de vigilancia.
b) Comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9°, el que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo de la presente.
c) Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.
4. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada y, en su caso, del síndico o miembro del consejo de vigilancia.
d) Fotocopia autenticada por Escribano Público de las actas de asamblea, estatutos y demás elementos que acrediten la personería de los sujetos indicados en los incisos a) y c).
ARTICULO 12. — El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días inmediatos siguientes al del cumplimiento de dicho plazo.
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Nota: La R.G. N° 4223, dispuso con vigencia a partir del 18/9/96:
ARTICULO 3°. — Las disposiciones del artículo 12 de la Resolución General N° 4209, vinculadas con el procedimiento reglado para la extensión del plazo de constitución de la garantía consistente en aval bancario, resultan asimismo aplicables para el seguro de caución previsto por la Resolución General N° 4219.
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ARTICULO 13. — Este Organismo pondrá a disposición los importes de las solicitudes que se interpongan por el presente Título —siempre que las mismas cumplimenten los requisitos formales establecidos en los artículos 2° y 11— dentro de los TREINTA (30) días inmediatos posteriores a su interposición, o de la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible.
ARTICULO 14. — La impugnación de la existencia o legitimidad de los montos solicitados conforme al régimen de este Título, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 —ambos inclusive— de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiere resuelto.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15. — Las presentaciones que requiere esta resolución general deberán ser efectuadas ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.
ARTICULO 16. — Los titulares de los proyectos promovidos no podrán modificar las solicitudes interpuestas, de acuerdo con lo previsto en los Títulos I y II, con posterioridad a la fecha de su presentación.
ARTICULO 17. — Las dependencias intervinientes asignarán una numeración correlativa —por orden de recepción— a las solicitudes que se formalicen conforme lo dispuesto en la presente resolución general, informando, para conocimiento de los respectivos sujetos y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada uno de ellas.
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ARTICULO 18. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo) y el Anexo que forman parte integrante de la presente resolución general.
— Expresión "formulario de declaración jurada N° 541" sustituido por "formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo)" por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. d).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
Nota: La R. G. N° 4260, dispuso con vigencia a partir del 15/8/96:
ARTICULO 3°. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir de la vigencia de la Resolución General N° 4209, su modificatoria y complementaria, sustituyéndose a tales fines la utilización del formulario de declaración jurada N° 541 por el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
Los responsables que hubieran efectuado solicitudes en los términos de la resolución general mencionada, antes de las modificaciones dispuestas por la presente, deberán reformular las mismas hasta el día 30 de diciembre de 1996, inclusive, utilizando el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
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ARTICULO 19. — Las disposiciones de la presente resolución general, serán de aplicación respecto de exportaciones con cumplido de embarque registrado a partir del primer día del ejercicio comercial en curso al 24 de julio de 1996. A tales efectos, las solicitudes que se presenten por los períodos mensuales anteriores a la vigencia de la presente, deberán receptar como monto límite a solicitar el remanente de los Bonos de Crédito Fiscal y de los Certificados de Crédito Fiscal, referidos en el artículo 1° del Decreto N° 1125/96, no afectados a las operaciones del mercado interno a la fecha de presentación de las referidas solicitudes.
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— Artículo sustituido por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. g).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 20. — La presentación de la fotocopia de la declaración jurada referida en el
inciso e) del artículo 2°, se efectuará a partir de la fecha que disponga la norma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 804/96, emita este Organismo.
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— Expresión "inciso f) del artículo 2°" sustituida por "inciso e) del artículo 2°" por R.G. N° 4260, art. 1°, inc. h).
— Vigencia: A partir del 15/8/96.
——————————
ARTICULO 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.