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Resolución Nº 12/99




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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución Nº 12/99
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura, con la Presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los Señores Consejeros presentes,
CONSIDERANDO:
1°) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, cada Comisión elaborará y propondrá al Plenario las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de las funciones asignadas en las leyes 24.937 y 24.939.
2°) Que la Comisión de Disciplina ha elevado su proyecto de reglamento de "informaciones sumarias y sumarios administrativos para el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los magistrados del Poder Judicial de la Nación".
3°) Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo citado en el considerando 1°, es atribución del Plenario la aprobación de los reglamentos propuestos por las Comisiones.
Por ello,
SE RESUELVE:
Aprobar el Reglamento de informaciones sumarias y sumarios administrativos para el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los magistrados del Poder Judicial de la Nación, que obra como anexo de la presente.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Firmando ante mí, que doy fe.
Fdo.: AUGUSTO J. M. ALASINO - RICARDO A. BRANDA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA - JULIO R. COMADIRA (EN DISIDENCIA) - MELCHOR R. CRUCHAGA - JAVIER E. FERNANDEZ MOORES - ANGEL F. GARROTE - JUAN C. GEMIGNANI - JUAN M. GERSENOBITZ - MARGARITA A. GUDIÑO DE ARGÜELLES CLAUDIO M. KIPER - JUAN CARLOS MAQUEDA - OSCAR R. MASSEI - DIEGO J. MAY ZUBIRIA - EDUARDO D.E. ORIO - MIGUEL A. PICHETTO - HUMBERTO QUIROGA LAVIE - JOSE A. ROMERO FERIS - HORACIO D. USANDIZAGA - SANTIAGO H. CORCUERA (SECRETARIO GENERAL).
REGLAMENTO DE INFORMACIONES SUMARIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS PARA EL JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
TITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1: ALCANCE. Se regirán por las disposiciones del presente las investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación, por las conductas descriptas en el artículo 14 de la ley 24.937 (modificada por ley 24.939).
TITULO II. IMPULSO
Artículo 2: INICIO. Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia realizada por las personas legitimadas en el artículo 14, apartado b) de la ley 24.937.
Artículo 3: REQUISITOS DE LA DENUNCIA. En el caso de denuncia, deberá formularse por escrito y presentarse ante la Mesa de Entradas del Consejo, de las Cámaras de Apelaciones con Jurisdicción en el lugar en que ocurrió el hecho o del Tribunal que ejerza superintendencia.
Se extenderá al denunciante constancia de recepción.
La denuncia contendrá:
a) Los datos personales del denunciante (nombre y apellido, nacionalidad, ocupación, profesión u oficio, y documento de identidad).
b) El domicilio real y constituido del denunciante.
c) Individualización del denunciado.
d) La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde la denuncia.
e) La indicación de la prueba que invoque para acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental y si la misma estuviera en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, deberá indicar con precisión el lugar en que se encuentra y/o la persona que la tiene en su poder.
f) La firma del denunciante.
No se admitirán denuncias anónimas.
El Presidente de la Comisión podrá intimar al denunciante para que en el plazo de tres días cumpla adecuadamente con los requisitos formales indicados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 4: TRAMITE. Recibida en la Comisión la denuncia o la comunicación prevista en el artículo 12, inciso a) el Secretario deberá registrarla en el libro correspondiente, dejando constancia en el auto de recepción de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese.
La Comisión, en su caso, ordenará la acumulación de los expedientes, y comunicará dicha circunstancia a la autoridad de superintendencia que corresponda.
Artículo 5: DESESTIMACION. Cuando la denuncia no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 o resulte manifiestamente improcedente, la Comisión la remitirá al Plenario del Consejo proponiendo su desestimación sin más trámite.
Artículo 6: DENUNCIANTE. Sin perjuicio de su responsabilidad por la falsedad de la denuncia, el denunciante no es parte en las actuaciones ni se le conferirá vista de ellas, aunque deberá ser notificado de su resultado.
TITULO III. INFORMACION SUMARIA.
Artículo 7: OBJETO. La información sumaria tendrá por finalidad determinar liminarmente la verosimilitud de los hechos que la motivan y, en su caso, la procedencia de instruir un sumario al respecto.
Artículo 8: EXCUSACION Y DESIGNACION. En la primera reunión de Comisión posterior al ingreso de las actuaciones, cualquiera de los miembros deberá excusarse en el caso de configurarse las causales establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación respecto del denunciante o del investigado.
Podrá excusarse, asimismo, cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de intervenir en la investigación fundadas en motivos graves de decoro, expuestas en esa reunión. La excusación deberá ser planteada inmediatamente después de conocida la causal y será resuelta por la Comisión.
1 Resueltas las excusaciones, si las hubiere, se deberá designar por sorteo, el o los consejeros instructores que se harán cargo de la información sumaria, en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 2.
La Comisión podrá decidir otra forma de designación del instructor.
El instructor designará al Secretario que actuará en dichas actuaciones.
Artículo 9: FACULTADES DEL INSTRUCTOR. En todos los casos el instructor interviniente podrá citar al denunciante para que proceda a formular las aclaraciones que resultaren necesarias para llevar adelante la investigación.
Podrá citar testigos, requerir informes a todas las dependencias integrantes del Poder Judicial de. la Nación, o a otros organismos públicos o privados, como así también la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con la investigación.
El instructor podrá practicar inspecciones de lugares o cosas, labrando acta de la diligencia suscripta por todos los intervinientes.
Artículo 10: FORMA. La investigación tramitará en forma actuada, mediante un expediente en el que se agregarán las constancias que se foliarán en orden cronológico.
Artículo 11: PLAZO. Dentro de los veinte (10) días siguientes a su designación, el instructor debe finalizar la información sumaria tendiente a determinar liminarmente la verosimilitud de la denuncia. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el instructor, por igual término, con comunicación al Presidente de la Comisión.
Artículo 12: DE LAS DENUNCIAS ANTE LA CAMARA DE CASACION PENAL, CAMARAS DE APELACIONES U OTROS TRIBUNALES DE SUPERINTENDENCIA. En caso de que las denuncias se presentaren ante la Cámara de Casación Penal, las Cámaras de Apelaciones u otros Tribunales, que ejerzan la superintendencia, deberán:
a) Comunicar de inmediato al Consejo la radicación de la denuncia, remitiendo copia de la misma;
b) Remitir la denuncia al Consejo sin más trámite cuando estime que es manifiestamente improcedente; esta decisión deberá ser acompañada de un informe fundado;
c) Realizar la información sumaria por intermedio del instructor o los instructores que designen, que deberá concluirse en el término de veinte (20) días, prorrogables por igual término con comunicación al Consejo;
d) Remitir las actuaciones al Consejo una. Vez finalizadas las mismas, a los fines del artículo 13.
En cualquier caso, la Comisión podrá requerir al tribunal interviniente que envíe las actuaciones al efecto pertinente.
Artículo 13: DICTAMEN. Vencido el plazo establecido en el artículo 11 o recibidas las actuaciones en los términos del artículo 12, la Comisión, previo informe del instructor, instructores, o del Tribunal que tuvo a su cargo la información sumaria, en el término de cinco (5) días deberá:
a) Disponer la ampliación de la información sumaria, o;
b) Proponer al Plenario del Consejo la clausura del procedimiento por considerar que no existe mérito para proseguir con las actuaciones, o;
c) Ordenar la instrucción de sumario, que podrá delegarse en el Tribunal que tuvo a su cargo la información sumaria.
TITULO IV. SUMARIO
CAPITULO I. APERTURA
Artículo 14: TRASLADO. Adoptada la decisión prevista en el inciso c) del artículo anterior, se correrá vista de lo actuado al sumariado por el término de cinco (5) días, a fin de que formule su descargo, constituya domicilio y ofrezca las, medidas de prueba que estime pertinentes.
Artículo 15: RECUSACION. En el mismo plazo, el sumariado podrá recusar al instructor en el caso de configurarse las causales previstas por el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por la Comisión quien en su caso designará otro instructor.
CAPITULO II. PRUEBA
Artículo 16: PRUEBA El instructor ordenará la producción de las pruebas y diligencias que estime necesarias para la comprobación de los hechos que son objeto de investigación. La providencia del instructor que ordene la producción de la prueba se notificará al sumariado.
No serán admitidos los medios de producción de prueba que fueran manifiestamente improcedentes o meramente dilatorios. En caso de rechazo de alguna de las medidas de prueba ofrecidas, esta decisión será susceptible del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria ante la Comisión. Los recursos se interpondrán y fundarán en un mismo escrito dentro del plazo de tres días. El instructor deberá resolverlo dentro de cinco días. En su caso, la apelación subsidiaria será resuelta por la Comisión en la primera reunión posterior a la resolución del instructor.
Artículo 17: PLAZO DE PRODUCCION. El plazo de producción de las pruebas ofrecidas es de treinta (30) días desde que quede firme la providencia de apertura a prueba. Este plazo podrá ser ampliado por idéntico término por decisión del instructor.
El sumariado o su letrado tendrán derecho a presenciar e intervenir en las diligencias probatorias que realice el Instructor.
Artículo 18: FACULTADES DEL INSTRUCTOR. El instructor tendrá las facultades señaladas en el artículo 9.
Artículo 19: TESTIGOS. Están obligados a declarar todos los magistrados, funcionarios y empleado del Poder Judicial de la Nación, y las personas vinculadas a él por contratos administrativos.
Están exceptuados de comparecer los magistrados de todas las instancias, quienes podrán declarar por oficio.
El sumariado podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Artículo 20: DECLARACION. El testigo, previa acreditación de su identidad, prestará juramento de decir verdad antes de declarar, y será informado de las consecuencias penales a que pueden dar lugar los testimonios falsos o reticentes. Se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación de la investigación y será preguntado por las generales de la ley. A continuación se lo interrogará sobre todas las circunstancias que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 21: EXCEPCION. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le formulen, en los siguientes casos:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o administrativo-disciplinario;
b) si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado, en razón de su estado o profesión.
Artículo 22: CAREO. Cuando las declaraciones obtenidas en una investigación fueran contradictorias acerca de algún hecho, o circunstancia que resulte necesario dilucidar, el instructor podrá disponer un careo.
Artículo 23: PERICIAS. El instructor podrá ordenar los exámenes periciales que considere necesarios, fijando los puntos sobre los que debe versar el dictamen y el plazo en el que debe producirse.
Los dictámenes presentados en causas judiciales podrán ser incorporados al expediente, obviándose su producción en el sumario.
Artículo 24: VALORACION: Las pruebas deberán ser valorada s de acuerdo a los principios de la sana crítica racional.
CAPITULO III. CONCLUSION.
Artículo 25: INFORME. Producida la prueba, o vencido el plazo para hacerlo, el instructor debe presentar un informe a la Comisión dentro de diez (10) días sobre las conclusiones del sumario, en el que debe sugerir la aplicación de una sanción o la exención de responsabilidad del magistrado. En dicho informe formulará, si así correspondiere, los cargos contra el sumariado. Se indicarán los hechos o conductas imputados, con expresión de la falta cometida y la sanción aplicable.
Del informe se dará traslado al sumariado, quien podrá presentar su descargo dentro de igual plazo.
Artículo 26: MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. La Comisión puede ordenar, como medida para mejor proveer, que se practique cualquier diligencia probatoria que estime conducente para dilucidar los hechos investigados. En ese caso, el plazo para efectuar el dictamen previsto en el artículo siguiente, quedará suspendido desde la fecha de la resolución que la dispuso. La suspensión no podrá exceder los treinta (30) días.
También podrán ordenarse cuando se denunciaren hechos nuevos relacionados con la investigación. Con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos indicados en el artículo 25.
Artículo 27: DICTAMEN. Vencido el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 25 o, en su caso, cumplidas las prescripciones del artículo anterior, la Comisión deberá, en el término de quince (15) días emitir dictamen fundado, recomendando al Plenario:
a) eximir de responsabilidad al sumariado;
b) imponer alguna de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 14 de la ley 24.937, conforme a la ley 24.939;
c) remitir las actuaciones a la Comisión de Acusación.
Artículo 28: EXTINCION. La potestad disciplinaria se extingue:
a) por fallecimiento del presunto responsable;
b) por el transcurso de dos (2) años contados a partir del momento en el que se produjo la irregularidad, o desde que ella dejó de cometerse. Este término te suspende por la interposición de la denuncia;
c) por archivo de las actuaciones, si transcurrieren ciento ochenta (180) días, incluidos los inhábiles, contados desde el dictamen previsto en el artículo 13, inciso c). En este caso se archivarán las mismas sin que puedan ser reabiertos por la misma causa.
Artículo 29: REGISTRO. El registro de las sanciones impuestas caducará automáticamente transcurridos cinco (5) años contados desde que hubiere quedado firme la resolución que la haya impuesto.
La caducidad importará la supresión del registro de la sanción en el legajo, y no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.
TITULO V. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 30: RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. Cuando surgiere la comisión de un hecho u omisión que pudiere constituir falta disciplinaria de un funcionario o empleado del Poder Judicial, el instructor informará a la Comisión a fin de que ésta lo ponga en conocimiento de la respectiva autoridad de superintendencia. Cuando se tratase de un miembro del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, la Comisión resolverá la remisión de los antecedentes al Procurador General de la Nación, o al Defensor General de la Nación, según correspondiere.
Cuando en una causa de naturaleza disciplinaria seguida contra un magistrado existieren otros profesionales y/o auxiliares de la justicia involucrados, la Comisión deberá dar intervención a la autoridad pertinente.
Artículo 31: En. el caso del artículo 27, inciso c), si la Comisión de Acusación dictaminase que no hay mérito para la acusación, el Plenario podrá resolver las actuaciones a la Comisión de Disciplina para que efectúe un nuevo dictamen de conformidad al artículo 27. En este caso, si el magistrado fuera sancionado, no podrá ser sometido al proceso de remoción por la misma causa.
Artículo 32: CONFIDENCIALIDAD. Las actuaciones son confidenciales.
Artículo 33: COSA JUZGADA. Un proceso sancionatorio pasado en autoridad de cosa juzgada no podrá ser reabierto.
Artículo 34: COMPUTO. Para el cómputo de los plazos se considerarán los días hábiles judiciales, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario. El instructor podrá habilitar días y horas inhábiles.
Artículo 35: LEY SUPLETORIA. En todo lo que no estuviera previsto en el presente reglamento se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 36: NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones se realizarán en forma personal o por oficio dirigido al magistrado, con la transcripción completa de las resoluciones que deban notificarse. En el caso de los testigos, las notificaciones podrán realizarse por cédula.
El Secretario de la Comisión deberá arbitrar las medidas pertinentes para garantizar el debido resguardo del contenido de las notificaciones.
Artículo 37: Regístrese por Secretaría General y dése a conocer. - RICARDO HUGO RIVERO, Prosecretario Administrativo.
e. 2913 N° 272.016 v. 29/3/99

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