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RESOLUCION Nº 148/81 del 23/06/81





CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS

RESOLUCION Nº 148/81

MODIFICACIONES Y ACLARACIONES SOBRE CRITERIOS DE VALUACION


Buenos Aires, junio 23 del 1981

Visto: I. - La existencia de importantes diferencias entre las
variaciones del índice de precios mayoristas empleado como
base para los ajustes contables por inflación y las de
los precios específicos de los diversos bienes.

II - La profundización del problema mencionado operado
como consecuencia de las recientes devaluaciones del peso argentino,
que afectan en especial a los valores de los bienes comerciables
internacionalmente.

III. - Los altos costos reales de financiación prevalecientes
en los últimos meses, y

Considerando:

1.-La conveniencia de que la valuación de los patrimonios
considere, en la mayor medida posible, los llamados a "valores
corrientes" de los diversos activos y pasivos.

2.-Que la Resolución 183/79 de este Consejo y sus complementarias
P. 43/80 y P. 276/80 ya admiten el empleo de valores corrientes
para la valuación de determinados rubros (cuentas en moneda
extranjera, activos y pasivos indexados o con cláusulas
de ajuste, valores mobiliarios con cotización mantenidos
como inversión corriente, anticipos que fijan precios de
bienes y servicios, bienes de cambio en general y participaciones
en sociedades controladas y vinculadas).

3 -- Que el empleo de valores corrientes es también sugerido
por un reciente informe del Centro de Estudios Científicos
y Técnicos de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas, y en diversos pronunciamientos
de Jornadas en Ciencias Económicas del Cono Sur y de Conferencias
Interamericanas de Contabilidad.

4. - Que es conveniente extender la posibilidad de emplear valores
corrientes a los bienes de uso e inversiones en bienes muebles
e inmuebles, no prevista como norma general por la resolución
183/79, para así dar consideración al hecho de que
dichos valores pueden apartarse significativamente de los valores
históricos ajustados por inflación sobre la base
de la evolución del índice de precios mayoristas.

5.-Que los "principios de contabilidad generalmente aceptados"
propuestas por la VII Asamblea Nacional de Graduados en Ciencias
Económicas y adoptados por este Consejo por medio de su
resolución 25/76 ya admiten, bajo ciertas condiciones,
la inclusión de intereses en el costo de las obras en construcción.

6.-Que la construcción de bienes de uso no es 1a única
actividad que puede demandar esfuerzos financieros de importancia,
por lo que resulta equitativo que, sin perjuicio de la prosecución
de los estudios sobre la posible activación de los intereses
sobre el capital propio invertido, se admita la inclusión
de gastos financieros en los costos de los bienes construidos,
producidos o terminados como consecuencia de dicha actividad (especialmente
son ejemplos. la elaboración de bebidas que requieren un
proceso de añejamiento, el estacionamiento de maderas,
tabacos y yerba mate la construcción de buques, la fabricación
de maquinarias a pedido y similares).

7. - Que las normas sobre inclusión de costos financieros
en el costo de bienes deben ser adecuadas para contemplar la incidencia
de los sobreprecios de inflación contenidos en las tasas
de interés sobre operaciones sin cláusulas de ajuste
monetario.

8 - Que resulta conveniente aclarar el alcance de las normas sobre
valuación de bienes de cambio introducidas por el método
simplificado descripto en la resolución 183/79 de este
Consejo.

9. - Las facultades acordadas a este Consejo por el artículo
21, inciso f) de la ley Nº 20.488 y el artículo 99,
inciso d), de la ley Nº 20.476.

El Consejo Profesional

de Ciencias Económicas de la

Capital Federal

Resuelve:

Artículo 1º - Se considerará que los
""principios de contabilidad generalmente aceptados"
admiten las siguientes prácticas alternativas a las vigentes
a la fecha:

a) Con sujeción a la limitación establecida por
el artículo 3º los bienes de uso e Inversiones en
bienes muebles e inmuebles podrán valuarse de acuerdo con
los valores resultantes de "revalúos técnicos"
practicados:

-a la fecha de los estados contables;

-a una fecha anterior menos la pertinente de preciación
acumulada, y reexpresados a moneda de la fecha de cierre de los
estados contables.

Los valores de los revalúos técnicos deberán
surgir de informes emitidos por profesionales independientes peritos
en la materia, que justifiquen fehacientemente los valores de
los bienes.

Las diferencias entre los valores resultantes de cada revalúo
y los residuales a las fechas a que dichos revalúos fueron
practicados (expresados en moneda de tales fechas) se acreditarán
a una cuenta que integrara el rubro "Patrimonio Neto"
y se presentará dentro del sector de "Ajustes al patrimonio"
o su equivalente en los modelos ofíciales de balances.
Este saldo será posteriormente actualizado considerando
como fechas de origen a las de los pertinentes revalúos.

Para las actualizaciones futuras se tomarán como valores
de origen los resultantes del revalúo técnico y
como fecha de origen la de su determinación.

Los valores revaluados constituirán la base para el computo
de las depreciaciones a ser cargadas a resultados o costos y de
los resultados por bajas de los bienes.

La cuenta de "Patrimonio neto" antes referida deberá
ser debitada para reflejar posteriores desvalorizaciones de los
bienes revaluados producidas por haber crecido sus valores en
menor porcentaje que el índice de precios mayoristas.

b) Los gastos generados por financiar con capital de terceros
la construcción, producción o terminación
de un bien que se prolongue en el tiempo, podrán considerarse
como elementos de su costo hasta que el bien este en condiciones
de comercializarse o de ponerse en marcha, según corresponda.

A los fines recién mencionados deberá computarse
el neto entre los resultados negativos y positivos generados por
la financiación de referencias (por ejemplo, intereses,
actualizaciones monetarias, diferencias de cambio, seguros de
cambio, ganancias por la exposición de pasivos monetarios
a los efectos de la inflación y similares.

Artículo 2º - A los efectos de la aplicación
de la norma 1, 2, 5, b) del método simplificado de ajuste
por inflación descripto en el anexo a la resolución
183/79 se aclara que:

a) Los precios de última compra o de último costo
de producción deben reexpresarse en moneda de la fecha
de los estados contables.

b) Los bienes fungibles que tuvieren un mercado transparente de
precios conocidos en el cual pudieren ser comercializados sin
esfuerzos significativos de venta, pueden valuarse a sus valores
netos de realización

c) Los restantes bienes pueden valuarse a sus costos de reposición.

Artículo 3º-En ningún caso los bienes
a que se refieren los artículos anteriores podrán
ser valuados por encima de su valor recuperable, dado por su valor
neto de realización o su valor de utilización económica,
el que fuere mayor.

Se entiende que la valuación de los bienes de uso tomados
en su conjunto no excede a sus valores de utilización económica
cuando su tenencia generare ingresos suficientes para absorber,
en su caso, la depreciación de dichos bienes y los otros
costos necesarios par la obtención de ingresos.

Artículo 4º - Esta resolución tendrá
vigencia para los estados contables de cualquier tipo correspondiente
a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del
31 de marzo de 1981, inclusive,

Artículo 5º -- Comuníquese a los organismos
estatales, incluyendo los de control que correspondiera, a las
facultades de Ciencias Económicas, a las Cámaras
empresarias, entidades financieras, a los consejos y colegios
que agrupen a graduados en ciencias económicas y otras
instituciones vinculadas al que hacer económico y a los
matriculados en este Consejo, dese a publicidad en el Boletín
Oficial y en los demás medios que se consideren convenientes,
regístrese y archívese

Horacio López Santiso, presidente.

846.000 e.28/7 Nº 67.764 v.28/7/81

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