RESOLUCION Nº 2/91 BUENOS AIRES 3 FEB. 1991
VISTO lo dispuesto por e1 Decreto Nº 273/90, la Resolución
M E. Nº 1424/90, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 2733/90 se establecen
los mecanismos de actualización de los montos correspondientes
al impuesto a la transferencia de los combustibles.
Que de acuerdo con dicho artículo corresponde al Ministerio de
Economía definir la magnitud del ajuste en función
de la evolución de los índices de precios.
Que el Artículo 4º del mencionado Decreto faculta al MINISTERIO
DE ECONOMÍA a introducir modificaciones en el impuesto
a la transferencia de los combustibles de hasta un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) cuando así lo aconseje el desarrollo de
la política económica.
Que resulta necesario atenuar el efecto para los usuarios en e1
sur del Río Colorado que e1 cambio de la carga tributaria
produce en e1 suministro de gas.
Que es conveniente aclarar respecto de 1a carga impositiva que
se debe incorporar a la facturación que durante este año
se emita por 1a provisión de gas correspondiente a1 año
anterior.
Por ello,
EL MINISTERIO
DE ECONOMÍA
RESUELVE
ARTICULO 1° - Fijase, a partir del 3 de febrero de
1991, el impuesto a la transferencia de los combustibles que establece
el Decreto N° 2733/90 y la Resolución M. E. Nº
1424/90 según los montos unitarios que se detallan en el
Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- De conformidad con el Artículo 4°-
del Decreto N° 2733/90 se dispone:
a) modificar e1 impuesto sobre el Gas Natural para los consumos
al Sur del Río Colorado, el que quedara fijado en AUSTRALES
SESENTA Y OCHO (AUSTRALES 68) por metro cúbico.
ARTICULO 3º -Se aclara que las facturas cuyo vencimiento
se produzca a partir del 1 de Enero de 1991 por la provisión
de gas suministrada con anterioridad a esa fecha, deberán
liquidarse con el impuesto previsto en e1 primer artículo incorporado
por 1a Ley 23.549 a continuación del artículo 70 de 1a
Ley de impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Consecuentemente en dichas facturas no se liquidará el
impuesto establecido por el Decreto N° 2733/90.
ARTICULO 4°.- Los artículos 2° y 3 tendrán
vigencia desde el 1° de Enero de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publiques dése
a 1a Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivase.-
Domingo F. Cavallo.
ANEXO I a la Resolución M. E. Nº 2/91
Australes por unidad
Excepto Zona Sur
Zona Sur
Nafta sin plomo
hasta 92 RON por litro 2729 2555
mas de 92 y por litro 3665 3371
hasta 96 RON
mas de 96 RON por litro 4173 3838
Nafta con plomo
hasta 92 RON por litro 2729 2555
mas de 92 y por litro 3665 3371
hasta 96 RON
mas de 96 RON por litro 4173 3838
Kerosene por litro 1434 l00
Gas Oíl por litro 682 515
Diesel Oíl por litro 1204 1204
Fuel 0il por kg. 268 268
Aeronafta por litro 67 67
Solvente por litro 2541 2541
Aguarrás por litro 2541 2541
Gas Natural para
uso residencial,
comercios y
servicios
excepto el
destinado a Gas
Natural
Comprimido y
usinas
eléctricas de
servicio publico
Consumos al por m3 241
Norte del Río
Colorado
Sur del Río por m3 68
Colorado